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;_54 SATURNINO ARA, O. F. M. Cap. actitud de conversión interior que queda siempre como fin primario y principal de todos los períodos preparatorios a la profesión religiosa y que es el fin mismo de la profesión religiosa. IV. VALOR JURIDICO La Instrucción sobre la renovación acomodada de la formación para la vida religiosa aborda los diversos aspectos de la vida consagrada, cuyo conocimiento es necesario para la justa valoración de la misma. No cree– mos que el jurídico sea el último que haya que tener en cuenta; lo supo• nemos subordinado a los otros diversos aspectos. El mérito de la Instruc– ción está en que ha sabido recoger una nueva ideología, ha plasmado en sus normas una nueva espiritualidad y ha reflejado los diversos aspectos y valores de la vida religiosa en disposiciones provisionales y, a pesar de todo, derogatorias del derecho común. A sus dictados deberán ajustarse las prescripciones de los Capítulos especiales ya celebrados o por cele– brarse, salvo siempre lo dispuesto en el número 6 de la segunda parte del «Motu proprio» Ecclesiae sanctae ... Exponemos, en primer lugar, las normas particulares de la Instruc– ción sobre todos y cada uno de los períodos de probación, haciendo refe– rencia al derecho hasta ahora vigente; pasamos luego a la exposición del carácter general o índole jurídica de las nuevas normas y damos, en un apéndice, la síntesis de las facultades concedidas por la Instrucción a los Capítulos Generales, al Moderador Supremo con el consentimiento de su Consejo y a los Superiores Mayores. a) Normas particulares de la Instr,ucción. l. El postulantado.-Naturaleza: Es un período de probación previa al Noviciado (44). El Código de Derecho Canónico lo reglamenta en el canon 539, par. 1, y lo incluye en el título de la admisión al noviciado; el título de la formación hace mención exclusiva de los novicios (45). La Instrucción lo estudia y reglamenta bajo el aspecto de la formación para la vida religiosa que comienza con el noviciado. Obligatoriedad: Es obligatorio en algunos Institutos, recuerda el nú– mero 10, II de la Instrucción. Sin embargo, ésta no añade obligación al– guna sobre la impuesta por el Código o por las propias Constituciones. En los Institutos que no es obligatorio, «compete al Capítulo general establecer la naturaleza y la duración de esta probación, que podrá ser diversa según los candidatos» (46 ). Sigue siendo necesario para la licitud, mas no para la validez. (44) Cfr. ibid., n. 10, II. (45) Código de Derecho Canónico, libro II, parte segunda, título XI, capitu– lo II, artículo II. (46) Instrucción Renovationis Causam, n. 2, II.

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