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FIDEL DE PAMPLONA autores, basados en que existe el peligro de que se convierta en quimera la vigilancia pretendida por la Iglesia sobre el uso de tales concesiones. Muy pronto se persuadirían los fieles de que el confesor les daría el consejo fa-. vorable, de la excesiva dificultad de preguntar cosas evidentes, etc. (19) .. No compartimos esta opinión, por diversas razones. Ante todo, porque la prescripción sobre la necesidad de pedir el consejo, aunque muy impor– tante y tuteladora de la disciplina del ayuno eucarístico, es una ley ede~ $iástica y como tal debe ser interpretada. Ahora bien, en toda ley eclesiás– tica, por grave que sea, cuando se exige una licencia es doctrina cierta que vale la pregunta, a no ser que se pida la expresa y formal (20). ¡Cuánto más se podrá emplear la presunción cuando la condición exigida para obrar no llega, según veremos más adelante.. a la categoría de licencia, sino que queda en la de simple consejo! Además.. en todo ordenamiento jurídico eclesiástico siempre se debe dar cabida a la epiqueya, no sólo pa,ra urgir las leyes en la práctica con la ce– lebrada equidad canónica, recordada en el canon 20, sino también y sobre todo, porque el legislador da normas para las coyunturas ordinarias de la vida que mira a la generalidad de la comunidad. Es imposible que tenga.. presentes todos los casos singulares de todas las personas que se dtrsenvuelven en circunstancias completamente especiales (21). Las razones en que se apoyan los autores mencionados no debí-litan las. nuestras, ya que moviéndose dentro de la epiqueya que provoca el sano con– sejo presunto desaparecen casi por entero los peligros que en ellos apuntan. Porque, si nosotros creemos que no puede negarse la epiqueya, no la admi– timos fácilmente, como es lógico. No puede hablarise de consejo presunto ni de epiqueya cuando puede acudirse sin grave incómodo especial a pedirlo. Sería contravenir las nor– más establecidas. Decimos sin grave incómodo especial, para distinguirlo de aquél que a muchos se antojaría grave, pero que ya está previsto por la ley, como se dará en la mayoría de los casos. ¡19) HüRTH, p. 62 s., afirma: "Licentia praesumpta non v1detur ndm!ttenda, certo non tn, casu in quo confessarius adir! potest; sed neque in aliis casibus, quia periculum est nlmls magnum, ne intenta a Legislatore vig·!lantta Ecclesiae circa concessi indulti usum musorl& rectdatur. Passlm enlm sibl persuaderent fideles: se certos esse confessarium pe;rmlss!Onem esse ctaturum; sibi durum et nirnls molestlum esse Interrogare confessarium de re evlctenti, · et huiusmocti plura, et omittent inte,rrog,are confessarium ". (20) RODRIGO: Tractatus de legibus {Santander, 1944), n. 448, p. 339 s.; MICHIELS: NoT1TWIJ" · Generales, vol. II, ed. 2.•, p. 681 s.; VERMEERSCH-·CREU&EN: Epitome, ed'. 7.•, n. 187, p. 175; VAN HoVE: De privilegiiS, De dispensaHonibus (Meelhliniae-Romae, 193\l), n. 33;3., p.- 312; ZALBA: 'l'heologit::<e morali8 su.mm.a, vol. I (Matrlti, 1952), n. 567, p. 543 s. (21) Cfr., v. gr., MICHIELS: Normae Generales, vol. I, ed. 2.•, p. 468 s., 567 SS.; RODRIGO: Tractatus de legibus, n. 390 s., p. 292 s.; ZALBA: Theol. mor. summa, vol. I, nn. 544-547, pá• • g!nas 528-1i31.

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