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CONSEJO DEL CONFESOR Y GRAVE lNCOMOOO EN EL AYUNÓ referidas a los fieles que se encuentran en especiales circunstancias, pare– ciéndonos, por lo tanto, 'las dos opiniones encontradas sólidamente proba– bles, juzgamos que los textos oficiales ofrecen mayores garantías para defender que las tres causas o casos que ellos mencionan dan derecho, si11 ulteriores requisitos, a usar de las dispensas, aun cuando en situa:eioncs concretas ninguna molestia ocasionen a los beneficiarios; más siempre deben realizarse todas y cada una de las condiciones exigidas por el legi.s– lador, sin ninguna ampliación posible, como más adelante explicare– mos (120). El gra'Vt incómodo de los enfermos. La Constitución farnlta a los enfermos tomar algo a modo de bebida o de verdadera medicina, exceptuadas las alcohólicas. Pasa por alto el grave incómodo como prerrequisito para gozar de las modernas dispensas (I2I). Examinando sólo el documento papal aparece con suficiente clarid2d que los enfermos no lo necesitan. La frase en cuestión, en evidente depen– dencia redaccional con el canon 858, § 2, debe ser interpretada, aparte del conte;:~e la reciente ley, que sobre el particular nada concretiza, por eI Derecho canónico. Y autores de solvencia admitían en el citado canon que los enfermos, cumplidas las restantes condiciones, por el mero hecho de serlo, aunque fácilmente pudi,eran observar el ayuno, eran sujetos de las atribuciones que les otorgaba (122). Y con razón, pues ta,nto el decreto Post editum, del 7 de dicilemlbre de 19o6, cuanto el canon 858, § 2, con SU! silencio Ies favorecían. El decreto responde a las preces que se elevaron a la Santa Sede para que proveye~e de algún remedio en orden a la recepción de la sagrada eucaristía a los, enfermos aquejados de larga dolencia que no podían observar íntegramente el ayuno (123). Recordando estos hechos explícitamente en la parte expo– sitiva, en la dispositiva silencia en absoluto la imposibilidad de guardar– lo (124), silencio que lo recoge el canon 825, § 2. (120) A veces miran estas tambié"n .al incomodo subjetivo. (121) "Inflrmi, etiamsi non ctecumbant, aHquid surnere possunt, de prudenti conressarU consi!io, pe moclum ¡\'otus, ve! verae meclicinae, exceptls alcoholicls. Eaclem facultas saoord'o– Ubus infirmis concediLur Miss,am celebraturis" (Const., norma II, p. 22 [n. 25] ). (122) CoRONATA: De saeramentis, vol. I (Taurini, 1943), n. 320, p. 301; CAPPELLO: ve sacra– mentís, vol. r, ecl 5.•, n. 472, p. 430 ss.; REGATILLo: lus sacramenlarinm, vol. I (Santander, 1945), número 333, p. 185; LorANo-GRIZZANI\: Jnstitutiones theologiae moralis, vol. IV (Taurinl, 1940), número, 150, p. 174; VE&'IIEF.11scH-C1u;:usEN: Ep'itome, vol. H, ed. 6.• (Mechliniae-Romae, 1940), número 124, p. 87. (123) "Unde clarissimus vir rog·avlt SSmum. D. N. ut dignaretm· cluo haec <lubla resolverc•.• II. Infirmi~, qui diuturno morbo la.borant, nec naturale ieiunlum in sua integrltate observ,are queant, nullum remedium 8Uffrag·ari potest, ne Pane eucha,ristlco tam longo tempore prlven– tur?" (Codic"is Iuris Canonü:,i F'ontes, vol. VI, n. 4.329, p. 836 s.). (124) post editum, 7 lfe diciembre de 1906, en Codícis Canorl"lci P'ontes, vol. IV, n. 4.33L p. 843. - 41-

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