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CONSEJO DEL CONFESoti Y GRA\lt fNt~ EN EL AYUNÓ 111isas vespertinas. La ley no indica ditecttice,s diversas, o mejor, proclama fas mismas. ¿ Cón10 se explica, pues, que todos los atitores afirmen, l)Ot lo menos implícitamente, que no e,s n~esatio el incómodo subjetiv-0 para este ó:füfüo caso, füfü:\áñ\clifados de un modo o de t>ttd eh que lá ley no !'o -"ldgt\ y d(l~püés se retlafüe pará una circunsfancía sin1ilar para 1k qüe tatnpoco aquélla lo pide? ¿ Por qué no· aplicar el mismo criterio a ot'ra. d-e l~s · condiciones requeridas pata usar de fas dispensas : ál consejo del con– fesvrl Los documentos oficiales, al hablar de fos enfermos y de lbs fieles :Safios lo exigen juntamente con el inc6modo grave (Ioo). Refiriéndose a los sacerdotes sanos silencian los dos extremos. O no se admite ninguno, pues la ley no los menciona, o se admiten los dos. Y todos los autores, 11:ambién en este punto, están concordes: no es necesario a estos últimos el ,wnsejo. Ignoramos a qué contexto legislativo hace relación HüRTH pata cori– ,duir que consta ciertamente ser necesario el incómodo subjetivo y que ningún sólido fundamento positivo tiene la opinión opuesta, cuando el verdadero texto y contexto legislativo dicen precisamente, a nuestro modo ,de ver, lo contrario ( 101 ). No desconocemos que el cardenal PIZZARDO respondió el 28 de enero -de 1953 al canónigo penitenciario de una ci.lria episcopal que los sacerdotes que deben celebrar a hora tardía o en lugares distantes, si gozan de cons– ;tifüción física robcsta para no sentir grave incómodo stibjetivo en la ob– .setvancia del ayUl'.10 riguroso,. no pueden beneficiarse ele los actuales indul- (.100) Const., norma II, V, p. 22 (nn. 25, 28); Inst., n. 2, p. 48; n. 11, p. 49. (10.1) Cita en "Per1iodlca", 42 (1953), 64, los números 12, 13, 19, que se refieren a la )>arte ,ex¡)()sitiva de 1a ley, de cronde, como. ya lo hemos dllfüo, ningún erecto obligatorio puede deducirse. El mismo se ve en la precistón, con muy buen acuerdo, de abandonar la pc1rte expositiva de l,a constitución para atenerse únicamente a 1a dispositiva al hablar del alimento .-,tecesa'l'Co para los nif\os que, por las palabras de aquélla, deberla incluil' también. los sólidos, pues muy pocos nif\os se contentan con solo café, leche, etc. ~!:ónst., p. 20 [n. 17]), rrlicntras l¡ué ésta los pTO,hibe al proclamar que les está permitido tomar algo per modum potu.s (Const., ·nórma v, p, 22 ¡n. 28]; Jnst., nn. 9, 10 b, p. 49). Para no citar más que us caso fuera de la ley que comentamos, con el íln de probar cómo debe ser éste el único criterio· de interpre– tMión, el crecreto Post editum del 7 de diciembre de 1906 nos ofrece un significativo ejemplo (editado en Co<I:icis J•uris Canonici P'ontes, vol. VI, n. 4,331, p. 84,3). p,reguntóse G la santa Sede ·si no podfa favorecer .a los enfel'mos que llevaban much,1 tiempo en tal estado, deseosos dé 11ecibir la comunión, pero "qui naturale ieiunium in sua integr'ltaie servare nequeant", 'Inmediatamente viene la gracia (no como en la constitución Christus Dominus, en que las normas est¡ín separadas d·e La ratio legis), apunta condiciones y, a pesa,r de que la causa de píl:liclón l:labfa sido precisamente el no poder guardar el ayuno, silencia la parte cflsposH1va •él ln-Oómocto subjetivo y, por ese silencio, los autores modernos defienden, como probable al menos,' que no era necesario expllc!tamente (v. gr., CAPPELLo: De sacrvi1ment'ls, v-01. I, e-O'. (í.•, ,¡¡, ,h~, p. 430) o !mplfc!tamente en el hecho de afirmar que el canon 858, § 2, cuya Cµentjl mnmea1ata e lndlscutllJle es el decreto Post eattum, no lo exige (v. g,r., CoRONATA: D~ f#W7'tt– ,trHntti6, vol. I, n. :!·20, p. 304; REGATILLO: Ius sacramentartum, vol. I, n. 333, p. 1$5). - 35-

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