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FIDEL DE PAMPLONA I. Jncótnwdo subietivo Incómodo subjetivo es un daño, en cuaiquier orden de cosas, propor– cionalmente grave y extrínseco a la ley, que proviene de su observancia en un caso determinado. Es algo accidental a la misma y que de suyo excusa de su cumplimiento. Fundaméntase en el derecho natural. Si el legislador bwnano no puede imponer a la comunidad lo que excede a sus fuerzas ordinarias, tampoco está en condiciones de exigir a un miembro determi– nado la observancia de algún precepto si~ por diversas circunstancias, para él excede en un caso concreto a su normal rendimiento (82). Puede revestir dos características: incómodo subjetivo praeter legem, que es el propio y al que de ordinario suden los autores referirse (83), e · incómodo subjetivo explicitado en la ley, bastante raro, y que aparece a primera vista bajo una especie de redundancia innecesaria en el texto de la misma, al establecer que se realicen especiales actos a no ser que lo im– pida un grave incómodo; pero que resulta nec~sario en la práctica para ofrecer en tal coyuntura otra norma (84); más, entrando de por medio la validez del negocio jurídico (85). En tales ocasiones, el incómodo grave es una especie d~ condición, puesta la cual se cumple la ley, y no exige causas tan importantes que de suyo por derecho natural excusen de su observancia, en contra de lo que acontece cuando no adjetiva a la prescripción el incó– modo explícito; siempre, además, se trata de algo subjetivo, que la norma legal no desciende a determinar, sino deja su regulación a las posibilidades de cada persona y a las condiciones especiales de cada asunto. z. Incómodo objetivo Incómodo objetivo existe cuando el legislador dictamina ciertas con– diciones concretas, las eleva a la categoría de normas jurídicas y anuncia que cuantos se hallan dentro de su ámbito pueden, sin más; beneficiarse de las mismas. El verdadero incómodo es siempre subjetivo, pues su concepto entraña la situación concreta del individuo que se enfrenta de un lado con la obser– vancia de la ley y por otro con el perjuicio que en una circunst~cia es– pecial ella ocasiona. El incómodo objetivo lo es únicamente en sentido am- 182) ctr• . MlCHIELS: Normae Generales, vol. I, ed. 2.•, p. 464 s.; RODRIGO: Tr11etatus de «:Qibus, .nn. 430, 436, p. 328 s., a.:u s.- Cfr., can. 2.205, § 2. (83) orr.• v. gr.• l\1ICHIRLS, l. c. (84) Cfr., v. 'gr., canones 1.021, § 2, 1.175, 1.242, 1.275, t.644, § 1; 1.170, § 2, n. 3; 2.1~·6, f 2; 2.18,6, § 9 (85) Cfr., v. gr., canones 900, n. 2; 1.008, 2.254, § 1; iUIOO, § 1. - 28-

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