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CONSEJO DEL CONFESOR Y GRAVE INCOMODO EN EL AYUNO 1~g¡¡.µ al m;ismo inconveniente que acabamos de apuntar. Si las persQnas int~resadas están ausentes, ¿ pueden actualmente confesatlas? ¿ Por qué, ,P!JieS, son ahora confesores? ¿ Qué diferencia hay respecto del consejo para <UJ;l.,:caso concreto entre un sacerdote que tiene jurisdicción sobre un cristia– no, pero no le es dado el usarla por especiales circunstancias y el que no Ja posee por estar en otra diócesis? Si éste no puede llamarse confesor de •l'Sfa,pe:rsona, tampoco aquél en el inom,ento en que le pregunten.(6o). 3. El tértnino confesor se identifica con quien ostenta el títuto Por eso creemos que la palabra confesor sin otras especificaciones se •refunde en quien ostenta el título. Y las prerrogativas que en cuanto tal disfruta, concedidas por el derecho general (el Código) o particular (una ley, concreta, en nuestro caso, la del ayuno eucarístico) hacen referencia no ·a los fieles que oye en confesión (debería expresar la ley el carácter sa.. cr.am1:ntal_. ni a los que actualmente puede confesar (entonces restringiría :S\1:S funciones erga poenitentes), sino a todos los súbditos del delegante, ..tquí la Santa Sede, y por lo tanto, todos los cristianos (61). Esta sentencia no es nueva en el Derecho. Estaba ya latente en el an– tiguo, según se desprende de las discusiones en torno al privilegio que los ,confesores regulares gozaban de dispensar los votos privados. La sustancia del mismo era comúnmente admitida, como lo afirma el propio SAN AL- 1FONSO (62). Podían llevarlo a la práctica dentro y fuera del tribunal de ta penitencia (63). Ciertos autores no inda;gan más. Pero hay otros que se preguntan si vueden dispensarse a si mismos, respondiendo afirmativamente, por .tra– tarse de un acto de jurisdicción voluntaria que ni el derecho natural ni el •edesiástico lo coarta (64). Algunos, aun admitiendo esto, basados en que el· privilegio extendía la ..tacultad sólo a los votos que podían dispensar los Obispos y éstos lo podía11 {00) De la misma op!nión es PEINADOR, p. 310, nota 6. ¡01) Así también Honmoo: Tractatus de legibus csantanc:er, 1044), ..n. 475, 2. 0 , p.. 357 s ..; número 55, 2.•b, p. 3,6; n. 57, 4.• y 5. 0 , p. 38. Lo adml.te como probable ZALBA: Theotogiae rno• . r.al/s sum.rna, vol. I (Matritl, 1952), n. 574, 7. 0 , p. 555. Por otra p.arte, .aunque sin acruclr argu• mentos, son de la misma opinión los autores antes mencionados, que admiten ser suft()iente ¡n 1 ra d:tr el consejo Ja jurisdicción sacramental ,acfqnlr!da en una diócesis. Véanse las notas 42 ss. ({12) s. ALPUONSUS: Theologiae moralis (edición de L., GAUDÉ, Rom.ae, 1905), vol. I, l. In, número 257, p. 539. (63) "Quarem d!cemlum est possc confessarios regulares omnes, et quoscumque ndeles, ¡¡he tn conressione slve extra conressioncrn (non enirn requlritur ut ·qut hallet !acµltatem d15• pllns11ndi in votls hoc iiitra confessionem faciat, .sed vel Intra ve! extra, Mqlle bene id praes– .ta~'iíl potest) lispensare" (SALMANTICENSES: Cursus theologtae moralís, vol. IV (Matrltl, 1'710}, T:.r,-e.~tus XVII, c. a, n. 94, p. 364). As! también s. ·Al.J>HONSUS, l. c. O•M As!, por ejemplo, 1•. PELLIZZARrua, S. r.: Manuale regulal'ium, vol. II (Lugdu11.i, 1695), ~.;.ct~\us vm, c. 3, sect!o 2, n. 177, p. ,298, qilien cita ,a Slinchez. Rodiriguez (Roderleo), Hen, .!'ll¡\Uilll 1 :§Oll&eill6. ' - 23-

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