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CONSEJO DEL CONFESOR Y GRAVE INCOMODO EN EL AYUNÓ Algunos sostienen que es un juicio autorizado (35). Otros, por el con– trario, que reviste carácter jurisdiccional administrativo (36), cu'.Ya senten-· da parece a CoRONATA más probable, por el hecho de ser necesaria a los fieles para beneficiarse de las concesiones (37). No faltan quienes piensan en licencia (38). En primer lugar, no puede hablarse de acto jurisdiccional en su aspecto de dispensa. El dictamen del confesor no relaja ninguna ley eclesiásticai (can. So), ningún derecho concede, ni libra de obligaciones. Y todo ello se requiere para que sea con propiedad dispensa. La facultad que el criE'tiano· posee de comulgar sin estar en ayunas después de consultar al confesor le viene, no del sacerdote, que ningún indulto otorga, sino de la misma nor-– ma jurídica. Tampoco puede entenderse como licencia o permisión administrati:vai,. es decir, como una condición en forma de consentimiento requ,erida por el legislador, puesta la cual, el acto que se realiza es permitido por él. Es intrínseco a la licencia el consentimiento del superior, sea de hecho o pre~ :sunto, y el concepto de consejo lo excluye. La licencia supone ejercicio de potestad sobre el que la pide, y el confesor no posee verdadera potestad 1 sobre el demandante, ya que le puede consultar fuera del sacramento dt la, penitencia y, como probaremos después, aun fuera de los lugares a los que se extiende su jurisdicción penitencial Además, el superior puede negar la licencia dentro de ciertos límites equitativos, y el confesor con respecto al ayuno eucarístico, si observa que las causas aducidas por el cristiano son reales o dudosas, en recto derecho no puede menos de facilitarle la sagrada comunión (39). Por último, no juzgamos perentorio el argumento de CoRONATA, ba– sado en la necesidad del consejo, que parece implicar el uso de la potestad de jurisdicción administrativa. La. necesidad de poner una acción para rea– lizar otra sólo entraña de suyo un prerrequisito, u.na condición sine qua: non; pero nada más. Todavía queda por resolver su naturaleza jurídica.. Unas veces revestirá el carácter ele dispensa; otras, de licencia; etc. A nuestro entender y en consonancia con las principales manifestacio– nes que sobre el consejo ofrece la moderna disciplina, debe considerársele· (35) llnmE, p. 203; PErNAoon, en "Commentarium pro neligtosis", H2 (1953), 281 s.; FAl'I·· FANt, en "Palestra dN Clero", 32 (1953), 147; VlSSF.R, n. 16, p. 13; REGA·rn.Lo, 11. 15, pp. 46, '4,lk {36) CASTELLANO, 11. 25, Jl. 39, (37) CoRONA'rA, n. 22, p. 56. (38) Hün·m, p. 62 s. (3:9) sobre el concepto de licencia. Cfr. ,MmmELs: Normac .Generales, vol. II, ed. 2.•, p. 68·1 s.; normmo: Tractatu.~ de legUms, n. 448, p. :l.39 s.; VAN HovE: Be privilegti.~, De rlispensationlm.is~ núm~ro 333, p. 312 s.

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