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FIDEL DE PAMPLONA serado, ninguna obligación tiene de seguirlo (24). La Constitución habla claramente de cansejo; nada dice sobre la necesidad de pedirlo. La lrtstruc– eión exige el pedirlo; nada más. Pero con esa exigencia de suyo únicamente se coloca en la posición jurídica en que se encuentran todos los demás ,consejos. Con todo, •fijándonos en la finalidad de la ley existe en concreto de ordinario la obligación de seguirlo. Esta proviene, no por ser el dictamen del confesor consejo, pues enton– ces ya no pertenecería a tal categoría, ni por ser juicio autorizado de la existencia o no existencia de las causas motivas de las facultades, sino porque, supuesto el juicio desfavorable, se presume que no se dan en con– creto las circunstancias previstas por el legislador para usufructuar sus beneficios, y no actualizándose éstas, la misma ley prohibe acercarse a la comunión. Representaría una temeridad grave el recibirla, a lo que nadie puede exponerse en leyes tan importantes sin cometer pecado mortal_ Pero decimos de ordinario. Puede acontecer que el consultante sepa con certeza (v. gr., un diácono) que se halla en una de las circunstancias espe– ciales, y el confesor, por su ancianidad, por sus escrúpulos, etc., ser de criterio evidentemente estrecho. Nos parece que en semejantes coyunturas se da l'a obligación de pedir el consejo, pues la ley lo manda; pero no, la de seguirlo, pues entonces rebasaría el carácter de tal y equivaldría a con– sentimiento o a licencia. De este modo se evitan por igual los inconvenientes de las dos opinio– nes extremas Por un lado se requiere de ordinario atenerse al dictamen de persona prudente, descartando los abusos y no haciendo la norma inútil; por otro, no se amplían las facultades del confesor, concediéndole sólo las que en la ley se le asignan (25'). Tiempo en que se ha de pedir el consejo. El Papa nada establece explícitamente. La Sagrada Congregación tam– poco. Mas de ambos documentos, especialmente el segundo, se desprende, por la misma naturaleza de las cosas, que el consejo debe preceder a la (2.() Conocida es la discusión de los canonistas sobre la necesidad de pedirlo para la validez de los actos subsiguientes. Cfr. MICHIELS: Princtpia generatta de personis in Ecclesia, -e41eión 2.• (ParlS!is-Tol"nacl-Romae, 1955), pp. 504-521, donde expone ampliamente la cuestión 1 ofrece abundante bibllograf1a. (251 Otros autores afirman sin distinción alguna que a 1n obligación grave de pedir el wnseJo corresponde la obligación también grave de seguirlo, siempre con la libertad de poder acudir a otro confesor. As!, por ejemplo, Bosmu, p. 92 s.; CASTELLANO, n. 25, p. 41; CoRONATA, nwnero 23, p. 56, quien admite esta teor!a como doctrina communts; PEINADOR, en "Commtn– •arlum pro Rellgios!s", 32 ,(1958), 31l (sólo cr1ce: omntno vero debent seguir el conseJo des– t.aTorable). Pero del principio no se sigue la consecuencia y, ademlis, estos comentarios no ~ ningún motivo como fundamento de su opinión. -10-

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