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52 Elizondo a ella, para perfeccionar linguísticarnente el italiano y redaccional– rnente la norma jurídica, y para admitir la necesaria evolución de todo organismo viviente. Siguiendo la trayectoria que nos hemos propuesto al comienzo de este trabajo en torno a las constituciones de 1575, cuyo contenario celebrarnos en el presente año, hemos constatado, en primer término, los escasos datos coetáneos que poseernos sobre las rnisrnas y la ausencia dei investigaciones especiales al respecto. A continuación hemos examinado las causas que motivaron la nueva revisión de la ley fundamental capuchina y su incidencia concreta en ella; éstas fueron: la inclusión de los entonces recientes decretos tridentinos, de algunos documentos pontificios y de ciertas normas promulgadas por los capítulos generales de la orden a partir de 1552. Hemos ofre– cido, en tercer lugar, algunos datos de interés sobre este texto legis– lativo: su denominación concreta (constituciones de 1575; no, de 1577), ya que, aunque se editaron en esta última fecha, fueron pro– mulgadas en virtud del capítulo general de 1575; su no obligatoriedad en conciencia, sino en cuanto la imponga Dios, la regla franciscana y la Iglesia, fórmula nueva acertada que pasó a la legislación posterior; su no aprobación o confirmación por parte de la autoridad prontificia; su relativamente corta existencia jurídica (1575-1608), si bien superó a las demás redacciones, con excepción de los estatutos de 1643 y 1925; su gran influjo en las constituciones siguientes, al incorporar los decretos tridentinos, al establecer las casas de estudios, al propo– ner abiertamente corno base de todo comentario capuchino sobre la regla las dos principales exposiciones pontificias sobre la rnisrna (Exiit qui seminat de Nicolás III y Exivi de paradiso de Clemente V), al establecer la vía radical para la legislación posterior, que ya no acudirá ni al texto de 1536 ni al de 1552; sus ediciones en lengua ori– ginal italiana y traducción francesa. En fin, acabarnos de examinar la relación de los estatutos de 1575 con los precedentes en su aspecto redaccional, rnuy ampliamente entendido. Y observado cómo nues– tro texto sigue fundamentalmente a la legislación primitiva, retor– nando a su sencillez de expresión y haciendo reaparecer a veces fór– mulas suprimidas por la de 1552. Con todo, ésta fue examinada con detención, para perfeccionar el texto de 1536; además, no pocas su– presiones, concretizaciones y dulcificaciones de vida propuestas en 1552, son admitidas en las constituciones de 1575.

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