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32 Elizondo Hay un segundo elemento digno de consideración: su influjo en la legislación posterior. Al incorporar la de 1575 los renovadores de– cretos tridentinos, consigue que la orden, replegada hasta entonces, quizás excesivamente, sobre sí misma, se incruste gradualmente en una vida eclesial más profunda. Un ejemplo nos ofrece la implanta– ción de las casas de estudios en las provincias y su fundamental orientación; hay quienes han pretendido ver en las constituciones de 1643 el punto de arranque a este respecto, cuando el paso substancial lo dieron las de 1575 110 • Las precisaciones que éstas hacen sobre las dos interpretaciones básicas de la vida minorítica, esto es, Exiit qui seminat de Nicolás III y Exivi de paradiso de Clemente V, manifies– tan nueva apertura hacia las restantes familias de la orden, al mo– verse ya explícitamente dentro del derecho general franciscano 146 • Por otra parte, nuestro texto afianza definitivamente, al hacerlos suyos, no pocos cambios y supresiones importantes que se observan en el de 1552, con relación al de 1536, y, por el contrario, acerca redac– cionalmente a éste toda la legislación posterior, ya que la de 1575 se esfuerza en acomodarse en este punto a los primeros estatutos de la orden. Porque, y es el tercer principio digno de consideración, los redactores de las constituciones de 1608 y 1643 ya no acuden para nada a las de 1536 (menos aún a las de 1552), sino que se fundamentan en las nuestras: inmediatamente, las primeras; mediatamente, las segundas. Por ello, gran parte de los cambios, supresiones y adiciones de 1575 aparecen en la legislación posterior, mostrando así ampiia– mente el verdadero influjo que han venido ejerciendo a lo largo de la evolución jurídica de la fraternidad y, mediante ella, en la vida misma de los religiosos. Por ejemplo: la reorganización de todo el capítulo primero se ha mantenido substancialmente idéntica hasta nuestros días. No pretendemos ser en este argumento muy concre– tos y exhaustivos, porque nuestro estudio está encu:1drado sobre todo en perspectiva de pasado; no, de futuro. Pero baste lo dicho, para justipreciar el valor de las constituciones de 1575, con relación a las redacciones jurídicas posteriores. 145 Cf. HILARIN VON LuzERN, OFMCap., Die Studien im ersten Jahrhundert des Kapuzinerordens, en Liber memoria/is, Romae 1928, p. 100-104. Véanse las Const. 1575, p. 87-89. 146 NICOLAUS III, Exiit qui seminat, 14 agosto 1279, p. 181-227; CLEMENS V, Exivi de paradiso, 6 mayo 1312, p. 229-260 (ed. Seraphicae legislationis textus ori– ginales, Ad Claras Aquas 1897).
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