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28 Elizondo « [ ...] ci sforziamo di piacerli, non solamente non sprezando le presen– te Costitutione (perho che il con– tempto seria grave peccato), ma per amore suo, etiam non usar alcuna negligentia in observarle» (n. 149). « [ ...] ci forziamo di piacergli non solamente non sprezzando le pre– senti Constitutioni (peroche il di– spregio di esse sarebbe gran pecca– to) ma aneo per amor suo, fuggen– do ogni negligenza in osservarle » (p. 98). Esta postura de la legislación capuchina, mantenida a través de los siglos 126 , coincide con la entonces reinante entre las órdenes reli– giosas, e iniciada ya abiertamente en el siglo XIII 127 • El cambio de las constituciones de 1575, tratando del desprecio de las mismas (gran pecado, en vez grave pecado), juzgamos que no muda el aspecto jurídico del problema. En doctrina común de los autores del tiempo, el desprecio de la ley, por entrañar el de la mis– ma autoridad, constituye culpa grave 128 • Por el contrario, conviene insistir sobre la diversa cláusula empleada en los estatutos de 1575: « se non in quanto ci obliga Iddio, la regala, et la Chiesa »; fórmula feliz que compendia el sentido justo de la obligación de las leyes en los institutos religiosos, y que pasó a las redacciones posteriores 129 • Preséntase así con claridad su contenido doctrinal: a) los estatutos impuestos por la autoridad exclusiva de la orden no obligan en con– ciencia a pecado alguno; pero sí, a la pena correspondiente que el superior imponga a los transgresores; b) los preceptos de Dios, de la Iglesia y de la regla, recogidos o propuestos por la ley peculiar capuchina, obligan en conciencia, según provengan de leyes divinas, eclesiásticas o regulares. Y en las constituciones de 1575, como en las restantes, no son pocos los casos que se fundamentan en esas raíces superiores: el evitar las sospechosas compañías 130 , por ejem– plo, es ley divino-natural; la prohibición de entrar las mujeres en los conventos 131 , de derecho eclesiástico; el examen y la aprobación 126 Constitvtioni de frati minori capvccini, Roma 1609, p. SSs; Constitvtioni dei frati minori capvccini, Roma 1643, p. 60. 62; Constitutiones fratrum minorum S. Francisci capuccinorum, Romae 1909, n. 216, p. 107; Regula et testamentum seraphici patris S. Francisci et Constitutiones fratrum minorum capuccinorum, Romae 1926, n. 248, p. 113. 127 Sobre este problema véanse C. MAZÓN, S.J., Las reglas de los religiosos. Su obligación y naturaleza jurídica, Romae 1940; FrnEL [ELIZONDO] DE PAMPLONA, Origen de la obligatoriedad de la regla franciscana, Roma 1956. 126 Véase C. MAZÓN, Las reglas, p. 221-233. 129 Véanse los lugares citados en la nota 126. 13 ° Const. 1575, p. 92. 131 / d., p. 93.
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