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Constituciones capuchinas de 1575 15 decididamente todos los privilegios contrarios a los decretos triden– tinos 66 • Pío V puntualiza ciertos extremos importantes: excomulga a cuantos furtivamente substraen libros de las bibliotecas de los frailes menores 67 ; anula, por ser contrarios al concilio, los privile– gios de retención o recepción de religiosos pertenecientes a otras familias 68 ; de nuevo establece que los confesores regulares deben ser examinados y aprobados por el ordinario del lugar en orden a la obtención de la facultad necesaria para oír confesiones de se– glares 69 • A decir de Boverio, en 1566 y por medio de sendos rescriptos, responde afirmativamente a dos cuestiones propuestas por el procu– rador de la fraternidad, Eusebio de Ancona: es válida la provisión de guardianes hecha sólo por el vicario provincial y definidores, aun cuando se oponga a los decretos tridentinos; los clérigos no subdiá– conos y los hermanos legos tienen voz en los capítulos, según los antiguos privilegios y no obstante la norma contraria del concilio 70 • Algunos años después, Gregorio XIII determina que las constitucio– nes de Pío V en favor de los mendicantes y otros regulares deben contraerse a los términos del derecho común, de los decretos triden– tinos y del derecho particular anterior a tales documentos 71 • Y dero- 66 Prus IV, In principis apostolorum, 17 febrero 1565, en Bullarium ordinis, vol. VI, p. 253s. 67 Prus V., Cum sicut accepimus, 4 noviembre 1568, en Bullarium ordinis, vol. VI, p. 264s. 68 ID. Quaecumque sacrarum, 14 octubre 1569, en Bullarium ordinis, vol. VI, p. 265s. "ID., Romani pontificis, 6 agosto 1571, en Bullarium ordinis, vol. VI, p. 273. 70 BovERlO, Annales, vol. I, p. 636. Aun cuando el célebre analista afirme que ambos rescriptos se conservaban en su tiempo con mucho cuidado en el archivo romano, parece ser que no existieron tal.es documentos; las concesiones habrían sido otorgadas vivae vocis oraculo. Dedúcese de la bula Nuper pro parte de Urbano VIII, por la que concede que los hermanos legos ya profesos tengan voz activa y pasiva después de transcurridos cuatro años en la orden, y los que profesen en lo sucesivo, después de siete años, a contar de la toma de hábito (URBANUS VIII, Nuper pro parte, 30 setiembre 1637, en Bullarium ordinis, vol. I, p. 95). Inocencio X habla también de gracia concedidad vivae vocis oraculo, al rectificar la citada bula de Urbano VIII (lNNOCENnus X, Exponi nobis, 24 sept. 1647, en Bullarium ordinis, vol I, p. 103). Como era habitual en tales casos, el procurador de la orden, entonces Eusebio de Ancona, habrían hecho la testificación jurídica correspondiente, que Boverio confunde con los verdaderos rescriptos. Sobre este tema véanse las Tabulae capitulorum, f. 12r, con las anotaciones redactadas en hoja aparte por Eduardo de Alem;on. 71 GREGORIUS XIII, In tanta rerum, 1 marzo 1573, en Bullarium ordinis, vol. VI, p. 282s. El Bullarium data la bula en 1572, fecha claramente equivocada, pues en marzo todavía no había sido elegido Gregario XIII.
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