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166 Elizondo Y con ellas establecen, en fórmula feliz, el alcance de tal proposición: a nor ser que ya anteriormente Dios, la Iglesia o la regla franciscana impongan tales obligaciones 65 • El contenido doctrinal es evidente: los estatutos impuestos por la autoridad exclusiva de la orden no obligan a pecado alguno, pero sí, a la pena correspondiente im– puesta por los superiores; los preceptos de Dios, de la Iglesias y de la regla, recogidos o propuestos por la peculiar capuchina, obli– gan en conciencia, según provengan respectivamente de estas leyes 66 • c. Autoridad Pasando ya al tercer punto, los estatutos de 1608, como los an– teriores de 1575, no fueron aprobados o confirmados por la santa sede. Promulgáronse únicamente por la autoridad máxima interna de la orden, es decir, por el capítulo general 67 • Con todo, fueron públicamente alabados por el papa 68 • Las redacciones posteriores consiguieron la ansiada confirmación pontificia 69 • 4. Ediciones La legislación de 1608, al poseer valor jurídico durante un tiempo muy limitado, ha visto la luz pública en contadas ocasiones. Marino de Neukirchen, en su estudio sobre las constituciones franciscanas, 65 Const. 1608, 55; Const. 1575, 97. Con mayor lógica, las constituciones de 1608 hablan de los mandamientos provenientes de Dios, de la Iglesia y de la regla; las de 1575 colocan en segundo lugar a esta última. Aquéllas, tratando del desprecio de la ley, mencionan el pecado grave; éstas, el gran precado (Const. 1068, 56; Const. 1575, 98); pero en las mencionadas expresiones se contiene la misma doctrina. 66 Cf. F. ELIZONDO, Constituciones capuchinas de 1575, en Laurentianum 16 (1975) 27-31. 67 « E perche le presenti Constitutioni sono state composte con grandissima diligenza, et hora di nuouo non con minore diligenza riuiste, e corrette, di con– senso di tutto il Capitulo Generale in Roma congregato [...] » (Const. 1608, 55). Véase el texto correspondiente a la nota 14. 68 « Declaramus, Fratres Capucinos esse vere Fratres Minores, ac etiam [...] Filios Sancti Francisci. Eorum praeterea Constitutiones nihil continere, quod non sit Regulae Sancti Francisci praedictae consentaneum, sicque ab omnibus, et singulis censeri, ac reputari, et judicari debere » (Puws V, Ecclesiae mili– tantis, 15 octubre 1608, en Bullarium ordinis, vol. I, 57). 69 Cf. AGAPITO DE SOBRADILLO, Forma en que están aprobadas por la santa sede las constituciones de los pp. capuchinos, en Estudios franciscanos 50 (1949) 265-274; F. ELIZONDO, Constituciones capuchinas de 1575, en Laurentianum 16 (1975) 27-31.

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