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Constituciones capuchinas de 1909 35 La respuesta para muchos de ellos, a nuestro entender, es clara: las constituciones de 1896, presentadas a la santa sede y no apro– badas por la misma, y las elaboradas en 1908 por una comisión especial y propuestas al capítulo general de este año. Las primeras tienen la ventaja de estar compuestas a base de la ley de 1643, como las que nosotros aquí estudiamos. Y las segundas, aunque discurran por otros cauces, por ser citadas explícitamente como lugar de con– sulta en orden a las correcciones del texto tradicional capuchino del siglo XVII 156 • Si cotejamos los documentos que nos interesan (el de 1896, impreso en 1897, el de 1908 y el definitivo y oficial de 1909) se comprueba cómo muchos cambios de este último dependen de los dos anteriores 157 • En efecto, no pocas supresiones anotadas en los estatutos de 1909 con relación a los de 1643, se advierten en las redacciones pre– cedentes. Por ejemplo: facultad de andar completamente descalzos 158 ; potestad que tienen los dueños de los conventos de poder echar fuem a los religiosos cuando lo deseen 159 ; erección obligatoria de casas de estudio en las provincias, silenciando la expresión dove si potrá 16 º; prohibición de conservar libros de autores gentiles en las bibliotecas de la fraternidad 161 ; cárceles conventuales 162 ; apelacio– nes al cardenal protector de la orden 163 • 156 « Pro PP. Vocalium norma haud inutile ducimus monere, has animadver– siones faciendas esse in ipso textu Constitutionum, non vero in novo Schemate ipsis cons:ignato, quod tamen prae oculis habere utiliter poterunt, tanquam manuductio tuta in modificationíbus proponendís » (Capitulum generale LXVII diebus 18-20 maii 1908 in Urbe celebratum, en Analecta ordinis minorum ca– puccinorum 24 [1908] 184). 157 Citamos los textos legales de 1909, 1908 y 1896 según las ediciones mencio– nadas en la nota preliminar, al comienzo de este estudio. Proponemos aquí la edición oficial latina, en orden a una mejor confrontación con las otras dos, publicadas en este idioma. 158 Const. 1909, n. 35; Const. 1908, n. 120; Const. 1896, c. 2, n. 30, p. 22 (lo permiten dentro del convento, pero no en la iglesia). Véase Const. 1643, p. 13. 159 Const. 1909, n. 93; Const. 1908, n. 216-219. Los estatutos de 1896 la admiten, como los :le 1643 (Const. 1896, c. 6, n. 1, p. 45; Const. 1643, p. 30). mo Const. 1909, n. 167; Const. 1908, n. 393; Const. 1896, c. 9, n. 1, p. 74. Véase Const. 1643, p. 47. ~61 Const. 1909, n. 189; Const. 1908, n. 446; Const. 1896, c. 9, n. 31, p. 84s. Véase Const. 1643, p. 53. 162 Const. 1909, n. 198; Const. 1908, n. 471s.; Const. 1896, c. 10, n. 4, p. 87. Véase Const. 1643, p. 55. 1'63 Const. 1909, n. 201; Const. 1908, n. 473; Const. 1896, c. 10, n. 6, p. 88s. Véase Const. 1643, p. 56.
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