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248 Elizondo El segundo punto reviste especial interés. Las constituciones de 1536 afirman: piensen los religiosos que la pobreza evangélica consiste, entre otras cosas explícitamente enumeradas, en esto: per gloria de la poverta dare allí poveri quello che avanza a noi (n. 67) 71 • La legislación de 1552 suprime esta frase de profundo contenido evangélico (n. 67). La de 1575 hace lo propio 72 y, además, por con– siderar que este número, ya mutilado, se podía incluir mejor en el apartado de la pobreza, lo omite aquí y lo presenta como exhorta– ción final del capítulo cuarto (n. 59). El tercero manifiesta la tendencia de nuestro texto hacia el de 1536. Éste, hablando del ocio, recuerda la sentencia de Cristo: de toda palabra ociosa se dará cuenta en el día del juicio (n. 68). El de 1552, copiando casi literalmente el párrafo, suprime la cláusula en cuestión (n. 68). Y el de 1575 torna a la redacción primitiva, incluyéndola de nuevo ( n. 63 ). En fin, estos mismos estatutos añaden a los anteriores una prescripción, por la que prohíben a los religiosos el ejercicio de la medicina fuera de la orden (n. 64) 7 ~; ordenación que fue recogida en la legislación del siglo XVII 74 • 6. Capítulo sexto (n. 65-82; n. 69-89) En el tema fundamental de la pobreza franciscana, objeto prin– cipal de este capítulo, encontramos no pocas novedades y variaciones. El amplio número primero de 1575, que corresponde a varios de la legislación anterior, nos ofrece un ejemplo (n. 65; n. 69 y 71s.). 71 El número termina con estas palabras: « Ricordinsi etiam li Frati che siamo a l'hostaria, et mangiamo li peccati de populi. Ma d'ogni cosa haremo a render conto » (Const. 1536, n. 67). Los estatutos de 1552 silencian la cláusula. Las de 1575 la trasladan al capítulo sexto (n. 78). 72 Pero, en otro lugar, la reasume tratando de los alimentos sobrantes: « Essendo mandato alcun cibo soverchio, con humile ringratiamento lo ricuse– ranno, o vero accettandolo, di lor consenso lo dispensaranno a' poveri » (Const. 1575, p. 67). 73 « Si prohibisce a tutti i Frati, che non ardischino fuor dell'ordine esser– citare atto alcuno di medicina, ne come Medici di ordinar siroppi et medicine, cavar sangue, o far simil'atti medicinali, et chi fara il contrario sia gravemente punito dal suo Vicario provinciale » (Const. 1575, p.· 62). En una ordenación extraconstitucional del capítulo general de 1552 se decía: « Nullus fratrum medicinam det saecularibus, et ipsis fratribus nihil conferatur aut sumendum aut morbo applicandum, nisi medico consulto» (Collectio authentica, p. 76). 74 Const. 1608, p. 28; const. 1643, p. 30. Lo mismo advierten prácticamente las constituciones de 1909 y 1925 (const. 1909 n. 91; const. 1925, n. 95).

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