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246 Elizondo·· mando este principio universal, que, por lo demás, no estaba acorde con las determinaciones de los citados papas. Por· eso, la de 1575, coherente otra vez con el principio de que las dos decretales cons– tituyen piedra angular en la exposición de la re_gla, dan· un nuevo paso, de honda evolución en la pobreza capuchina, y proponen una norma mucho más amplia, recogida después por toda· la legislación posterior: « Ne accettino legati contra la dichiara:tione della Regala di Nicolao terzo et Clemente quinto» (n. 57) 65 • Los tres textos coinciden en la prohibición del .recurso a los amigos espirituales, aun para las cosas necesarias, siempre que có– modamente puedan conseguirse de otro modo permitido por la regla; en caso contrario, los religiosos pueden hacerlo, salvadas dos condiciones: verdadera necesidad y permiso de los superiores (n. 58; n. 60). El capítulo general de 1552, en dos ordenaciones extraconsti– tucionales, inculca que no se recurra a pecunia sino para cosas muy necesarias, que cómodamente no pueden obtenerse pidiendo li– mosna 66 , y prohíbe la recepción o depósito de la misma para casos generales, pues su uso para gastos indiferentes está terminantemente vedado a la fraternidad 6 7. La legislación de 1575 silencia los ejemplos concretos y se atiene a lo preceptuado en las dos anteriores. Nuevamente se unifican los tres estatutos en las últimas cláusu– las del capítulo, en donde se exhorta a los herm~nos a sufrir penuria de las cosas de este mundo y a evitar las alabanzas, halagos y rique– zas del mismo (n. 59; n. 61s.); pero los de 1575 terminan el párrafo, recogiendo, en mejor orden, un pensamiento que en los anteriores aparece al tratar del trabajo (n. 67): la pobreza evangélica consiste en no tener afecto a las cosas de este mundo, y en usar de ellas 65 Const. 1608, p. 26; const. 1643, p. 27; const. 1909, n. 82; const. 1925 n. 86. Cf. CONSTNTIUS AB ALDEASECA; OFMCap., Natura iuridica . paupertatis ordinis fratrum niinorum capuccinorum, Romae 1943, p. 106-123; E. WAGNER, OFM, Historia constitutionum ordinis fratrum minorum, Romae ·1954, p. 23. 29. •• « Nullus fiat récursus ad peci.miam nisl ·¡;ro rebus valde nécessariis, quae mendicando commode haberi non póssunt; praesertim in bis, quae ad vitam spectant » (Collectio authentica, p. 75); 67 « Non permittatur receptio -vel depositió pecuniae ·indifferentis pro emen– dis carnibus vel piscibus, vel alia re ad: manducandum: quia pecuniarum indifferentiam usus nobis penitus interdictus est » (Id., p. 75).

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