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Constituciones capuchinas de 1575 235 19, 45 años); los estatutos antiguos mantendrán la prescripción 21 • En fin, el texto de 1575 impone una disciplina al vicario provincial que haya recibido a algún aspirante en contra de lo mandado (n. 8) 22 • Ar.tes de comenzar el noviciado, los futuros religiosos se ambien– tarán en alguno de los conventos (n. 9; n. 14). Y el vicario provincial no los recibirá sin el consejo y consentimiento de la mayor parte de los frailes residentes en aquel lugar (n. 14 de 1536). Las constitu– ciones de 1552 apuntan sólo el consejo (n. 14 ); igualmente, las de 1575; pero deben darlo los más discretos (n. 10): no rige, pues, el principio pars maior, sino pars sanior. La distribución de bienes antes del ingreso en la vida religiosa da margen a un cambio profundo, debido radicalmente al concilio de Trrnto (n. 11,· n. 15). La ley de 1536 ordena simplemente el rea– lizarla. La de 1552 suaviza un tanto la prescripción. La de 1575 pro– pone b mismo, ajustándose, con todo gramaticalmente a la de 1536, al exhortar a los frailes a que no se entrometan en este asunto, cláusula omitida en la de 1552; además advierte, y es novedad con– ciliar 2 :, que, una vez tomado el hábito, se prohíbe a los novicios enajenar sus bienes, excepto en determinadas circunstancias; con todo pueden escribir el testamento 24 • Las normas sobre el vestido seglar de los novicios (n. 12 ; n. 16) y sobre la formación de los mismos (n. 13; n. 17) son substancial– mente coincidentes en las tres redacciones; pero la de 1575 añade al final que los maestros procuren que los candidatos aprendan de memoria la regla, sus preceptos, consejos y admoniciones, explicán- 21 Const. 1608, p. 8; const. 1643, p. 8. Conviene advertir que el concilio de Trento había impuesto para la profesión la edad mínima de 16 años (Concilium tridentinum, sessio XXV, c. 15 de reg., col. 177). 22 « Et es alcun Vicario ricevera all'ordine alcun Novitio contra gli predetti ordini, vogliamo che nel seguente Capitolo, faccia una disciplina in Refettorio » (Const. 1575, p. 43). La misma norma aparece en las constitúciones de 1608 y 1643 (Const. 1608, p. 8; const. 1643, p. 8). 23 Concilium tridentinum, sessio XXV, c. 16 de reg., col. 178. 24 « Ma tal alienatione de' proprij ·beni, se non l'haveranno fatta avanti all'ingresso della Religione, dopo c'haveranno preso !'habito, non si permetta farsi avanti al tempo determinato dal Sacro Concilio .Tridentino, con le con– ditioni contenute nel Cap. Nulla quoque renuntiatio. Per il quale pero non s'intené.e esser prohibito ai Novitij il poter fare Testamento, quanclo gli parera: si come e stato dichiarato da Pio V. et dalla Congregatione de' Reve– rendiss'mi, deputati a tale afficio » (Const. 1575, p. 44); La misma prescripción aparece en las constituciones de 1608 y 1643 (Const. 1608, p. 9; const. 1643, p. 9). Cf. VEl-:ANTIUS A LISLE-EN-RIGUALT, Monumenta ad constitutiones, p. 61s.; Bulla– rium o-,dinis, vol. VI, p. 378.

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