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Las constituciones capuchinas de 1638 319 Las recientes normas, dice, consideradas en abstracto son justas y santas, por haber sido aprobadas por la sagrada congregación y refrendadas por la autoridad de Urbano VIII. Por otra parte, aun perdurando la ley, si se cambia la materia de la misma, puede dejar de obligar y hasta convertirse en injusta su observancia. Supuestos estos prenotandos, son tres las conclusiones a las que llega el autor: « Sea la primera conclusion que el recebir las dichas constitu– ciones no obliga a ninguna Prouincia de la Religion esta conclusio su prueba suponiendo que las dichas constituciones no las admitio el Capitulo Geneneral [ !] ni en el se votaron como es constante, y lo juraran siendo necessario todos los Padres que se hallaron en el dicho Capitulo General» 20 • « Sea la segunda conclusion, la execucion de las dichas consti– tuciones, moralmente hablando, es impossible, y por auerse total– mente mudado en estas Prouincias la materia de las dichas consti– tuciones, y leyes, es contra derecho diuino, y natural» 21 • « Sea la tercera conclusion, ni la mayor parte [del] Capitulo con el Reuerendissimo Padre General, ni todo el Capitulo General pleno, pueden obligar a los Religiosos particulares a nueuas leyes, y constituciones, con las quales no professaron, si tienen mayor austeridades, y rigores » 22 • La argumentación para probar el primer punto es clara. Sólo quien posee la suprema autoridad puede dar leyes. En la orden, únicamente el capítulo general, junto con el ministro general, la tiene. Como las presentes constituciones no están promulgadas por él, carecen de valor jurídico obligatorio. La razón permanece válida, aunque se objete que ellas están aprobadas por la sagrada congre– gación y confirmadas por el romano pontífice, pues consta que fueron~mal informados, al hacerles creer que habían sido redactadas por el capítulo general. El breve de Urbano VIII es subrepticio: el papa confirma los estatutos a petición del padre general y de toda la religión; lo cual no corresponde a la verdad; más aún, la orden, como tal, es ejena a la súplica. La autoridad pontificia no proporciona al texto legal más fuerza jurídica de la que anteriormente poseía. Careciendo de valor antes de ser presentado al vicario de Cristo, no lo obtiene tampoco con el documento en cuestión. Por eso, la 20 Memorial, fol. lv. 21 Memorial, fol. 2v. 22 Memorial, fol. Sv.

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