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Las constituciones capuchinas de 1638 387 y, sobre todo, el segundo y el tercero. Por otra parte, el hecho, que parece insólito en la trayectoria capuchina, hay que reducirlo a los límites precisos. No son pocas las penas que se trasladan de las de– cisiones capitulares al texto de las constituciones. Existían, pues, en la orden, aunque a nivel jurídico diverso. Pero, a pesar de estas sal– vedades, que nos ha parecido necesario aclarar, para el mejor cono– cimiento de la materia y el alejamiento de juicios exagerados e injus– tos, no podemos menos de afirmar que el texto de 1638 pierde senci– llez, encanto y espíritu franciscano, si lo comparamos con los estatu– tos anteriores. Y es que las concretizaciones, las normas secundarias, los castigos, si existen, siguiendo la espiritualidad minorítica, ya a partir de la regla, encajan mucho mejor en legislaciones subsidiarias (como las ordenaciones de un capítulo general, que, sin excesivas di– ficultades, pueden ser anuladas por el siguiente) que en la ley funda– mental de la orden. Por eso, juzgamos lógica la postura adoptada por la fraternidad, al oponerse a las nuevas prescripciones, y coherente, al formular, casi de inmediato, otro texto legal en 1643, calcado no en el de 1638, sino en el anterior de 1608, heredero de la genuina tra– dición jurídica capuchina. 7. En fin, las constituciones de 1638 y las incidencias que origi– naron se prestan, en la actualidad, a no pocas reflexiones. Muestran cómo la oposición multitudinaria a ciertas normas legales en la Igle– sia no conlleva necesariamente el espíritu antievangélico de la deso– bedier:.cia formal. Deberán sopesarse las causas, los motivos, los efectos, el ambiente reinante... En la historia eclesiástica no han sido escasas las situaciones perecidas; en la orden franciscana, tam– bién hs encontramos, ya a partir del siglo XIII, en el mismo cuer– po de la comunidad, sin que tengamos que referirnos al movimiento espiritual; dentro de la familia capuchina tenemos, ante todo, el ejem– plo q1.:_e acabamos de estudiar. - Por otra parte, los sucesos acaecidos en la ~laboración, promulgación y puesta en práctica de las constitu– ciones de 1638 manifiestan suficientemente cómo le autoridad no puede proponer normas de vida duraderas y generadoras de paz y bienestar social, si no están en consonancia con el espíritu y anhelos de la mayor parte de la comunidad a la que van dirigidas. Las impo– sicion~s legales, caso de no estar respaldadas por la base, perduran durante poco tiempo, producen innecesarios sinsabores y terminan, o por caer pronto en desuso, con el consiguiente desprestigio de la autoridad, o por ser cambiadas en un lapso de tiempo reducido.
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