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Las constituciones capuchinas de 1638 321 días ce fiesta, o el ayuno, antes de los ventiún años. En los estatutos capuchinos, por el contrario, cuanto se manda o prohíbe lleva aneja la co::iminación de alguna pena contra los transgresores; de tal proceder provienen grandes males para los religiosos: la supresión del amor y confianza entre súbditos y superiores 26 • La ley, además, debe imponerse secundum consuetudinem patriae, pues la costumbre es un3- segunda naturaleza. Ahora bien, casi todo lo que contienen los recientes estatutos va contra las costumbves españolas de no pocas religiones, al fundarse aquéllos en las constituciones promul– gadas por Clemente VIII para todas las óvdenes :religiosas; consti– tucior.es , que no están admitidas en España, por ser muy contrarias a las costumbres reinantes en el país 27 ; por ejemplo: no recibir novicios sino en tiempo del capítulo o en asamblea definitoria! 28 ; el cumplimiento del decreto de largitione munerum 29 ; el precepto de la sagrada congregación sobre la prohibición de hablar con monjas 30 • Por otra parte, las nuevas normas capuchinas no son conve– nientes, teniendo en cuenta que las antiguas imponen ya no pocas penas y que la regla franciscana establece veinticinco preceptos graves. Además, son supra regulam, pues en ésta se advierte a los son leyes, y para juzgarlas por sumamente oner[o]sas, bastaua ver, que siendo tantas las cosas que mandan, o que prohiben, todas, o casi todas lleuan pena, y las □as, penas graues » (Memorial, fol. 4r). 26 Memorial, fol. 4rv. « En las constituciones apenas ay imperfeccion que no se prohiba con pena, ni virtud, o cosa que se ordene a ella, que no se mande tambie:1. con pena; como constara claramente al que las leyere, luego no son acomodadas a la naturaleza humana, porque de tan general prohibicion se han de segLir mayores males que de alguna tolerancia, pues se han de seguir grandes desconsuelos, chismes, azedias entre los Religiosos, cautelas, engaños, y otros mayores males que de alguna tolerancia se podían seguir» (Memorial, fol. 4r). 27 Atemorial, fol. 4v. Cfr. Const. 1638, 4; CLEMENS VIII, Nullus omnino, 25 junio 1599, en Bullarium ordinis, vol. VI, 324-328. 28 Cf. Const. 1638, 9. « Y se ve claramente en muchas dellas, como es la que manda que no se reciban nouicios sino es en tiempo de Capitulo, o juntas de Definidores, y Prouincial, que si se obseruara en España, no se reciuiera vn nouicio » (Memorial, fol. 4v). Cf. Const. 1638, 9. 29 a. Const. 1638, 53s. Cf. CLEMENS VIII, Religiosae congregationes, 19 junio 1594, er: Bullarium ordinis, vol. VI, 318-321. « Tambien mandan las dichas consti– tuciones, que se guarde la Bula de largitione munerum, que no esta receuida en España, y que .aunque es muy conforme a nuestra Regla, son sus penas graues, y que por ellas y otras razones se han juzgado por poco conuenientes a la n2cion » (Memorial, fol. 4v). Cf. Const. 1638, 53s. 30 a. Const. 1638, 96. « Lo mismo digo del precepto que declara la sacra Congregacion que ·ay de no hablar las Monjas, que solo se ha de entender en Italia, :1 en España, no esta admitida, ni se ha juzgado por conueniente ponerle a todos los seglares, y Religiosos, y aca nos sobra el que de ordinario imponen los Preiados en estas Prouincias » (Memorial, fol. 4v). Cf. Const. 1638, 96.

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