BCCCAP00000000000000000001129
374 Saturnino Ara Efectivamente, el Derecho Canónico determina los límites de la autoridad de los institutos de vida consagrada, sobre todo, cuando se pronuncia y regula la « justa autonomía » 6 ; señala d campo de auto– ridad de estos institutos, ya sean ~ler;icales o laicales 7 ; atribuye a los Superiores y Capítulos distintas facultades, y aun ést:as, diversas, según se trate de institutos Iaicales o clericales de Derecho pon– tificio 8 • La autoridad o potestad en los institutos de vida consagrada üene una dimensión jurídica-eclesial. Proviene de la Iglesia y está 11egulada por el Derecho Canónico. Alcanza aquéllos límites que cada «etapa» legislativa le asigne, de acuerdo y en conformidad siempre con la naturaleza, tanto de la Iglesia como del mismo derecho eclesfol. No estará de más el recordar qU!e toda norma, y en especial la norma canónica, responde a un espíritu o principio en el que se apoya y justifica, ya que se olvida que el legislador canónico está entre los más empeñados por que Ia norma eclesial no responda a una men– talidad positivista, sino más bien transcriba y traduzca a la realidad un principio o verdad teológica, d patrimonio espiritual, en expresión del canon 578. La autoridad en la vida consagrada, en cuanto jurídica, trae su origen de la Iglesia y consiguientemente es parte de la autoridad de la misma 9 • Así lo especifica el canon 618 del vigente Código de De11echo Canónico. Se habla de la potestad ejercida por los Superiores religiosos como recibida de Dios por el minist:erio de la Iglesia 10 • 6 Can. 586. « Quando si parla di autonomia di vita e specialmente di governo, come si esprime il c. 586, in ordine alla conservazione del carisma dell'istituto, la si <leve riferire non alla sola vita interna dell'istituto, ma, se si tratta di istituto votato a opere di ápostolato, deve riferirsi anche a queste; altrimenti l'istituto non rnggiungerebbe il suo fine secando lo spirito proprio (MR llb; 13c). Per il fatto che l'autonomia dell'istituto e protetta da! diritto proprio sotto tutti gli aspetti, si rende necessaria una coordinazione tra il diritto comune e il diritto proprio, che, attraverso l'approvazione da parte dell'autorita ecclesia– f tica, entra a far parte della totalita dell'ordinamento giuridico canonico » GHIRLANDA G., La giusta autonomia e l'esenzione degli istituti religiosi: fondamenti ed estensione, en Vita consacrata 25 (1989) 684. 7 Cfr. ARA S., Los Institutos Clericales y Laica/es: Canon 588, en LaurentianU1"1 32 (1991) 29-83. ' Canon 596. • Cfr. ANDREss D., Los superiores religiosos según el Código. Guía de súbditos y de superiores, Madrid 1985, pag. 95. 10 Cfr. BONI A., Gli istituti religiosi e la loro potes ta di governo (c. 607 /c. 596), Romae 1989, pag. 429 ss.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz