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Potestad de Gobierno 401 pendencia del Romano Pontífice, suscitados por un forvor de eclesia– lidad y adhesión a la Santa Madve Iglesia. Caso de los franciscanos, quienes en tantos momentos se autosatisfaoen con actuaciones del género, presentadas como pruebas de mayor fidelidad a la Cátedra de Pedro, y de fervor eclesial. El hecho innegable es que hoy, todo instituto religioso so– mete sus normas o leyes a la aprobación de la autoridad supre– ma. La intervención de ésta se veduce a una intervención y apro– bación por parte de un organismo administrativo, la Congregación para Religiosos e Institutos Seculares o para la Propagación de la Fe. Se produce así una nivelación que equipara a toda clase de insti– i:utos religiosos e:i. Esta actitud que denominaríamos de dejación, sigue en auge, y en particular, en alguna de las ramas de la familia franciscana. de verones. Por ej-emplo, apenas han tomado en serio la regulación de la potestad judicial y constitución de tdbuna1es. Por otra parte, tos capítulos, cuyo ámbito de potestad apenas parece determinado en Constituciones 63 , dejan de ser cuerpos legislativos y pasan a conver– tirse en órganos administrativos o de ej,ecución y, a las veces, pre– tenden constituirse en tribunal dispuesto a juzgar acciones y situa– ciones en el ejercicio de su cargofM. Ambito: Al Capítulo gen~ral competen fas atribuciones que el citado canon 631 cita claramente, al recordar en ·el párrafo prime– ro que • 2 Muchas veces nos hemos preguntado acerca de esta intervención de las Congregaciones romanas que, por acto administrativo, apn1eban resoluciones pro– venientes de potestad auténticamente legislativa y de potestad pública o domi– nativa, en términos mejor conocidos. Los autores se encuentran indecisos y sin atreverse a dar un pronunciamiento. Quedan a la espectativa, siempre en el campo de la doctrina, si las Constituciones de los institutos religiosos, una vez aprobadas por los « organismos administrativos » competentes, son leyes ecle– siásticas. Las normas de derecho propio de los institutos clericales de derecho pontificio, ¿son catalogadas como leyes eclesiásticas? Cfr. BoNI, o.e., pag. 476 ss. 63 Cfr. canon 631, par. 2. "' La distinción de potestad legislativa, ejecutiva y judicial, recogida clara– mente en el canon 135, escapa al conocimiento de los participantes en capítulos, quienes llegan a creer con simplicidad y « normalidad » en la transformación de un capítulo en tribunal... Algo inconcebible, aunque explicable, en razón de una deficiente formación jurídica. La sociedad civil o secular no toleraría semejantes planteamientos.

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