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Potestad de Gobierno 399 3.2: - LA POTESTAD COLEGIAL Abordamos ahora la naturaleza y ámbito o alcance de competen– cias de la potestad de los Capítulos, que son ,el modo ordinario y prácticamente único de ejercer un gobierno colegial ,en la vida re– ligiosa. El vigente Código de Derecho Canónico, al igual que el Código PíocBenedictino, no ofrece apenas argumentación paria sostener que la normativa y la doctrina se hayan pronunciado en favor del gobierno colegial. Se dan, con todo, en la Iglesia y en la vida religiosa, actua– ciones colegiales. El canon 596 dice textualmente en el párrafo pri– mero: « Los Superiores y los capítulos de los institutos tienen sobre los miembros la potestad determinada por el derecho universal y las constituciones». Párrafo segundo: En los Institutos religiosos cle– ricales de derecho pontificio tienen además potestad eclesiástica de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno ». El colegio, órgano de gobierno, puede definirse como el conjunto de personas físicas - grupo de religiosos -, designadas legítimamente y dotadas por igual de ciertos poderes. Por tanto, no deberá confun– dkse el gobierno colegial con la actuación de toda la persona moral, ni creer tampoco que el gobierno colegial conlleva la intervención de _todas las personas físicas que componen la entidad moral. La natu– raleza de la colegialidad no depende tanto del número de personas que intervienen, (pueden ser tres...), cuanto del modo de ,aotuar o interv,enir &i. A partir sobre todo del Vaticano II, se han introducido en la yida religiosa diversas manifestaciones de actuación colectiva: con– sulta a la totalidad de los religiosos, participación de grupos espe– cializados, intervención de comisiones, etc 59 • ·18 Véase nuestro estudio ARA S., El Gobierno y animación espiritual de la fraternidad ..., o.e., pag, 92. 19 Sobre la diferenciación entre gobierno colegial y consejo, lbidem, pag. 96 ss. Pecordamos la intervención de la Comisión Intérprete del Código de Derecho Canónico, en AAS 77 (1985) 771, según la cual el superior no tiene derecho a emitir, su voto, cuando necesita el consentimiento del consejo; ni siquiera para dirimir el empateº

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