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Potestad cié ·cú'bl~rno 393 ese pequefÍo .iri'cfiéio' -dé .discriminación entre religiosos y reUgiosas por lo que toca a fas normas de la clausura, y éstas sie acomoden y adapten a las exigencias de una sana psicología religiosa y a la ver– dadera dimensión espiritual de la vida contemplativa; responden a épocas ya superadas por una nueva configuración de la vida de grupo. Ocultan el valor de la vida consagrada y contemplativa y el sentido de bienaventuranza de los puros de corazón 44 • A nivel de ámbito personal, la sumisión de los religiosos al Obispo diocesano se recorta del todo cuando se trata de expresar valores del voto de obediencia, que únicamente se ofrece al Papa. Pero el Obispo no es tan sólo un superior eclesiástico externo; es también el ga:mnte de que la v;ida religiosa responda y ofrezca a la iglesia local el patrimonio del instituto. Sobre los Ordinarios de lugar pesa la responsabilidad de conservar y de:5ender la autonomía 45 , que es el medio arbitrado por el vigente Código de Derecho Canónico para garantizar la fidelidad al propio pat1:1imonio, vulgarmente ca– risma. 3.1.2. - Los superiores religiosos Llegados a este punto de nuestro 1 estudio, nos vemos precisados, para mayo1r claridad y concrección, a distinguir las varias clases de superiores religiosos y presentar diversos apartados que recojan las características del poder o autoridad personal de esas distintas cate– gorías de superio1:1es; A) Los superiores mayores. El Código de Derecho Canónico habla de los Süperiores Mayores como de aquellos que gobiernan todo el Instituto, una provincia de éste u otra parte equiparada a la misma, o una casa independiente, así como sus vicarios 46 • 44 No es una denuncia, sino una simple constatación. Las normas sobre la clausura quedan atrás e incumplidas por algunos monasterios femeninos, porque la· vida -exige determinadas opciones en la participación litúrgica, en la organi– zación de los trabajos a realizar, en la programación de cursos a realizar, for– mación en particular, etc., y todo ello por fidelidad a la propia vocación contemplativa. 45 Can. 586, par. 2. 46 Can. 620. Y continúa el mismo canon: « A éstos se añaden el Abad Primado y el Superior de una congregación monástica, los cuales, sin embargo, no tienen toda la potestad que el derecho universal atribuye a los Superiores mayores ».

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