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382 Saturnino Ara la del canon 588 1 9, y el mismo principio enunciado por el ca.pon 129, donde se afirma que « de la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución divina y que se llama también potestad de jurisdicción, son sujetos · hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado » 20 • Confrontando los cánones 596, 588 y 129, resulta que son los institutos religiosos clericales de derecho pontifiico quienes gozan de potestad de régimen o gobierno en sentido pleno, mientras en los demás institutos •se reconoce cierta habilidad para el ejercicio de esta potestad, excluido siempre el orden sawado en quienes no hayan recibido el sacerdocio. La potestad de régimen incluye la función de santifiicar, enseñar y regir. Esta misma potestad de régimen se divide, a su vez, en le– gislativa, ejecutiva y judicial 21 • Todas estas funciones y las tres parti– cularidades de la misión de regir, son las propias de la autoridad eclesiástica. Juzgamos que cuando el Código habla de institutos re1igiosos clericales de derecho pontificio, no se propone una estructuración propia de asociaciones de fieles. Tiiene en mente la clasificación y organización de la Iglesia en estructuras locales y personales, iglesias territoriales y personales. Regula simplemente una situación parti– cular, •en beneficio de los mismos institutos de v1.ida consagrada, a los que viene a catalogar y considerar « a modo de iglesia personal ». Lógicamente, exige que quien está al frente o servicio de esta iglesia personal, haya recibido la potestad de régimen, incluidas sus tres funciones, por medio de la ordenación sacerdotal. Y dlo en acuerdo con la corriente doctrinal, al parecer seguida por el legislador, quien parece haberse pronunciado por el principio que sostiene que 1~ 19 Véase SASTRE E. S., Sobre los Hermanos coadjutores en los Institutos Clericales. Variaciones en torno al canon 588, en Claretianum 25 (1985) 229-346. 20 « En resumen, cabe decir que el legislador, a la vez que determina la plena capacidad de los clérigos para la potestad de régimen o jurisdicción, ha establecido en relación con los laicos un concepto suficientemente amplio ( « Cooperación de los laicos en la potestad ») que supone reconocer en los mismos cierta capacidad, pero dejando margen a la doctrina para precisar la naturaleza vextensión de la potestad de que son capaces». Nuevo derecho pa- 1roquial, BAC, Madrid 1988, pag. 577. 21 Can. 135.
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