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Potestad de Gobierno 381 denominado potestad dominativa, la nacida ep. fuerza del voto de obediencia. No advertimos mayor ~nconveniente ,en la distinción y denorninaoión, porque en la vida religiosa consagrada, además de la potestad organizativa o soaial, y por encima de la potestad juddico– eclesial, se adviierte la •existencia de un elemento nuevo, el voto reli– gioso de obediencia, que se añade a la ya sobrenatUJralidad de la misma Iglesia. Evidentemente, la potestad no viene a los superiores en razón del voto de obediencia emitido por los súbditos, mas el hecho de tener súbditos que han prometido a Dios obedecer a los superiores, en fuerza del voto, coloca a súbditos y superiores en un orden o di– mensión totalmente trascendente, en 1 el cual la obediencia y la potestad que derivan del voto, traspasan el orden natural y el puramente jurídico-eclesial y se sitúan en el orden sobrenatural. La potestad o autoridad y la obediencia s•e transforman en virtud de relígión y en acto de culto. 2. - EL CONTENIDO DE LA POTESTAD EN LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA El recuerdo de los conceptos vertidos en las líneas anteriores nos puede ayudar a individualizar el contenido de la pótestad en la vida religiosa consagrada según •el derecho eclesiástico vigente. Somos conscientes de que nos movemos en )erreno jurídico y de que una nüeva visión teológica o doctrinal puede producir un cambio estructu– ral. Vemos difícil que una es·cuela o visión particular, s•ea teologica o canónica, se imponga como solución inapelabl,e y exija sin más una nueva estructuración jurídica o nuevas leyes, en conformidad y· de acuel:'do con la propia visión. 2.1. - La potestad de régimen en los institutos de vida consagrada El canon 596, párrafo primero, afirma con sobriedad que los Superiores y Capítulos de los intsitutos tienen sobre los miembros la potestad determinada por el derecho universal y las constituciones. Precisa en el párrado segundo: En los Institutos religiosos clericales de derecho pontificio, tienen además potestad eclesiástica de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno. Nos encontramos en •el canon 59.6, pár. 2, con una afirmación imporrtante y polémica. Otras disposiciones son también polémicas; así
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