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Los institutos clericales y laicales: canon 588 79 En primer lugar, el canon 588 ni ha regulado ni ha impuesto directa y expresamente la obligación de que un instituto religioso se declare clerical o laical. La exigencia de esta declaración suele proceder de la emisión de un acto administrativo proveniente, de un organismo de la Curia Romana. Ciertamente de la Congregación para religiosos e institutos seculares, más no con la misma insistencia por parte de la Congregación para la evangelización de los pueblos, en el caso de los institutos que dependen de la misma. Técnicamente, la declaración de instituto clerical o laical res– ponde a la necesidad de poder averiguar y constatar si en la legisla– ción propia particular se han desarrollado los preceptos que afectan a uno u otro tipo de institutos. Se parte de las expresiónes del canon 588, párrafos 2 y 3: « qua tale ab Ecclesiae auctoritate agnoscitur » o « qua tale agnitum ». Visto el problema desde fuera, resulta difícil entender la labor de unos técnicos de las Congregaciones Romanas, ,enfrentados con los técnicos de los institutos religiosos, en particular cuando el ins– tituto religioso se declara en favor de la tipología laical y ha redactado el articulado de su derecho particular en categoría de instituto cle– rical. ¿Inercia? ¿Tradición? ¿Falta de valoración del derecho uni– versal? Suele afirmarse que, por exigencias del canon 588, los institutos clericales no pueden nombrar superiores a los religiosos laicos. Esta prohibición de nombnr superiores a religiosos no sellados por orden sagrado se deduce mas del canon 596 que del que nos preocupa, el canon 588, el cual en el párrafo usa la expresión « sub moderamine est clericorum » 77 • El canon 588 hace una claración previa: el estado religioso de vida consagrada, por su naturaleza, no es ni clerical ni laical. La 77 « De toutes fac;ons, il s'agit d'une loi purement ecclesíastique et discipli– naire qui, en tant que tElle, peut étre ob jet de dispense (can. 85) et, de fait, parfois cette dispense est concédée par la S. Congregatión, par le recript cor– rcspondant, que permet au frére laíc d'étre superieur local... Les superieurs majeurs des instituts cléricaux de droit pontifical sont Ordinaires (can. 134.1). Or, les Ordinaires peuvenz actuallement disponer des lois disciplinaires, selon le can. 87,2; c'est-a-dire, avec les réserves données dans le canon, mais si elles se réalisent, les superieurs mafeurs, déja en vertu du code actuel, peuvent donner la dispense pour qu'un frere laíc soit supérieur dans ces instituts cléricaux de droit pontifical». CASTAÑO, o.e., pag. 56-57.
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