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68 Saturnino Ara La posibilidad de « independencia » en el ejercicio de actividades apostólicas externas al propio instituto religioso y frente al Ordinario del lugar, v.gr. apostolado evangelizador, obras sociales... ha quedado como una mera posibilidad. Dice el canon 591: « Para proveer mejor al bien del instituto y a las necesidades del apostolado, el Sumo Pontífice, en virtud de su primado sobre toda la Iglesia y en atención a la utilidad común, puede eximir a los institutos de vida consa– grada del régimen de los Ordinarios del lugar, haciendo que estén sometidos exclusivamente a si mismos o a otra autoridad eclesiástica ». Quienes se confiesan reacios a admitir la tipología jurídica del canon 588 que, de momento, parece limitada y cerrada a esa dupli– cidad exclusiva, probablemente no han tenido bien presente y no han valorado y medido las consecuencias jurídicas que encierra la distin– ción clerical y laical. En los institutos clericales los superiores, titu– lares del ejercicio de la potestad de régimen in utroque foro, apa– recen y son como los continuadores de una idea, por antigua y expe– rimentada, siempre viva: necesidad de autonomía en cuestiones de gobierno y wsciplina. Ejercen funciones parecidas a las que regulaba la exención, término acertadamente eliminado, en cuanto superado por categorías. jurídicas nuevas que insisten en la línea de siglos pre– cedentes y conceden realmente « mayor autonomía » para el bien del mismo grupo y de la Iglesia de la que los grupos o asociaciones religiosa~ forman parte. La exención ha sido combatida como antieclesial, anticarismá– tica, contraria a la vida, privilegio injustificado..., y, sin embargo, las Ordenes y Congregaciones se agarraron a ella como a tabla de salva– ción 69 • La expresión « instituto clerical de derecho pontificio» y los conceptos o valores que abarca podrán no ser compartidos. Con todo trata el can. 578. 2. Corresponde a los Ordinaros del lugar el conservar y defender esta autonomia ». 69 « Ma la suddetta divisione non poté essere adottata nei lavori del gruppo, e per una duplice ragione che il lettore diligente facilmente comprende: la distin– zione cioe tra Jstituti religiosi e Societa di vita comune, e l'esenzione che si concede non soltanto agli Ordini, ma a Istituti di ogni genere ossia a Congre– gazoni e anche a Societa di donne - come la Societa delle Figlie della Carita, fondata da s. Vincenzo de Paoli -. Alcuni lstituti secolari, e altre forme di vita consacrata recentemente approvate, sembrano godere di tale autonomía, o di una cosl speciale forma di dipendenza dalla suprema autorita ecclesiastica, da costi– tuire quasi una certa nuova forma di esenzione ». BEYER, o.e., pag. 102-103. Véase la réciente obra de B~YER I., Il diritto della vita consacrata, Milano .1989, pag. 391.

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