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Los institutos clericales y laicales: canon 588 63 institutos clericales, justamente en razón de que quienes los dirigen y animan son fieles que están sellados por el orden sagrado, una serie de deberes y de obligaciones que no se conceden a los institutos laicales. En efecto, cuando el legislador se ve en la precisión de reconocer la existencia de un grupo de religiosos, laicos y clérigos, cualificados por sus actividades ministeriales, preferentemente sacerdotales, y de garantizar la continuidad de una labor pastoral, sacerdotal y laical, que en el pasado produjo tantos beneficios a la Iglesia, entiende debe respetar una autonomía que no se limite al campo del gobierno y de la disciplina 56 • Formula una serie de disposiciones que juzga impor– tantes, a fín de que la actividad laical y el servicio sacerdotal, propios del grupo, continúen para el bien del mismo que ha sabido autodefi– nirse y presentarse con la peculiaridad de determinadas obras propias, y para un me:or servicio de la causa de la Iglesia. Comete el desacierto, lo decimos con respeto y reserva, de de– nominar a este grupo clerical y, casualmente, en un momento histó– rico en el que los términos clérigo, clerical, desclericalización... apa– r,ecen cargados de ese sujetivismo y prevención que atribuye los abusos de autoridad y otros defectos al servicio sacerdotal, no directa– mente a los detentores del mismo servicio. Podría haberse usado otro término; casi seguro que ni hubiera agradado ni hubiera gustado y, tal vez, no se habría acertado. Y no es que neguemos al moderno derecho capacidad creadora. Sabemos que resulta delicado romper moldes y con siglos de tradicción y experiencia terminológica. La reacción más inmediata, la bien vista en ciertos sectores, no es la que se produce frente a las situaciones reguladas mediante las disposiciones en las que se recuerda la existencia de los institutos clericales de derecho p-::mtificio, sino contra el término mismo que se juzga, al parecer y ya sin más, como descriminatorio. El hecho de que se conceda algo a los institutos que no son laicales, basta para que .no se desee saber ni se quiera averiguar y precisar si lo que se faculta a los institutos clerica~es es realmente concedido a los ministerios realizados, por los sacerdotes en hermandad o fraternidad con los laicos. Se concede una mayor autonomía a los servicios prestados por los institutos clericales que a los laicales. Y eso ya, suena a discrimi– nación. 56 Can. 586.
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