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530 Saturnino Ara Especifica la constitución 140 en el punto 2: En las viceprovincias y custodias, considerando las especiales circun– stancias, constitúyanse del mismo modo las fraternidades y nómbrense sus superiores. Al parecer, el primer paso a dar en las provincias, viceprovincias y custodias después de la celebración de un capítulo o nombramiento del superior mayor y consejeros, es el de la constitución o formación de las fraternidades locales, ¿los otros grupos? Luego se procede al nombra– miento de los superiores locales, ¿los responsables de grupos? Dispone la constitución 140: Los superiores locales son nombrados por el ministro provincial con el consentimiento del definitorio para un trienio; pero podrán ser nombrados pa– ra un segundo y, en caso de manifiesta necesidad, para un tercer trienio, in– cluso, si median causas justas, para la misma casa. 4. Quienes han ejercido el cargo de superior local durante seis años, o, en casos de necesidad, durante nueve consecutivos, queden libres de él al menos por un año. Estas escuetas normas que podrían haber quedado con posibilidades de más fácil cambio, si hubieran sido recogidas en las Ordenaciones de los Capítulos generales, responden, casi exclusivamente, a la petición del canon 624,2 que deja al derecho propio o particular el proveer, mediante normas adecuadas, que los superiores nombrados por un período deter– minado no desempeñen el cargo de gobierno durante largo período de tiempo y sin interrupción. Aquí sí que se podría haber substituído la ex– presión nombrado «por el ministro provincial» por la de nombrado por el · 126 supenor mayor Nos preguntamos si, en base a la disposición legal que limita el nombramiento de superior local a seis o nueve años en la misma casa re– ligiosa, éste puede ser nombrado, por encima de esos seis o nuevo años, para otro convento, fraternidad, distinto de áquel donde ha estado seis o nueve años. No parece aplicable esta normativa al responsable de grupo. 126 Ordinationes Capitulorun Generalium Ordinis Fratrum Minorum Capuccinorum, Ro– mae 1990. Se determina en el numero 23: Superiores locales possunt a Ministro provinciali, de consensu proprii definitori, ab ojficio amoveri ob iuxtam causam, id est si bonum commu– ne fraternitatis sive loca/is sive provincia/is ve/ Ecclesiae particularis id requirat.

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