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Fraternidad o régimen de los capuchinos 529 de aquellos Hermanos que, «constituidos» en familia, no viven en casa religiosa, erigida en cuanto tal. Disposición alguna de la legislación ca– puchina sale al paso, afín de cubrir esta fuerte laguna de derecho o legi– slación. La vida ha encontrado una vía práctica, dando con soluciones que no pueden menos de producir cierta extrañeza, en algunos supuestos, el más señalado áquel en el que vienen igualados, en derechos y deberes «todos» los superiores, entendiendo por tales a los guardianes y a los re– sponsables de grupos constituidos, pero no erigidos en casa religiosa. En el Capítulo provincial, o, posteriormente, en el tiempo oportuno, el ministro provincial, con el consentimiento del definitorio, habiendo oído en cuanto sea posible a los hermanos, constituya las fraternidades locales y nombre a los superiores de las mismas conforme al número 115,3, atendiendo a la salvaguardia de nuestra forma de vida, al fomento de la convivencia fra– terna y a los peculiares servicios que se han de prestar en cada casa 124 • La disposición que recuerda la necesidad de una previa consulta, busca dar con la participación, querida por el canon 625,3, de una apro– piada consulta. Se dispone que los nombramientos sean hechos «habiendo oído en cuanto sea posible a los hermanos». No se afronta, aquí, abiertamente, la regulación de una peculiaridad tan franciscano-capuchina, dada la exigencia de vida fraterna en comuni– dad, ésa que puede requecr un «cierto número» de Hermanos para for– mar «fraternidad». Evidentemente, la erección de una casa reli~iosa vie– ne condicionada a la existencia, al menos, de tres Hermanos 1 5 . No se hace mención del número de Hermanos. - de su calidad no hablamos en estos momentos, - necesario, conveniente, prudente, carismático, como se quiera, a fin de que verdaderamente pueda ser constituida o formada una familia, fraternidad franciscano-capuchina, independientemente de que ésta quede instalada o no en una casa religiosa, es decir erigida en cuanto tal casa religiosa. 124 Constitución 140,4 ¿Se escucha a los Hermanos a la hora de constituir la fraternidad? 125 Nos preguntamos si la disposición contenida en la const .110,5 que define la fraternidad local es aplicable al caso de la «constitución» de las familias o fraternidades locales o sólo al supuesto de la erección. Sabemos que, para erigir una casa religiosa, son necesarios tres Her– manos. Para constituirla o formarla ¿son también necesarios tres? Sin tres Hermanos no hay ni se da posibilidad de erigir una fraternidad. Con menos de tres se puede dar una fraternidad constituida, pero no erigida. Habrá que distinguir bien entre erección de una casa religiosa y constitución o formación de aquella que la compone un grupo de Hermanos no erigidos en casa religiosa.

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