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524 Saturnino Ara número 136,1. En cuanto a los impedimentos para sistir al Capítulo, vale lo dicho para el Capítulo provincial. Pueden servir de ayuda, para la interpretación o simple captación de lo que dispone la constitución 136, 1, las observaciones avanzadas en la reflexión de la constitución 13,6. La presencia de los Hermanos nunca podrá ser inferior a la mayoría de los que tienen derecho a ser convoca– dos. La elección no deberá contentarse con una mayoría de los presentes. Tendrá que apuntar hacia una mayor y mejor expresión del consenso fraterno, siempre comunión. El vigente Código de Derecho Canónico dispone en el canon 167,1 que queda excluida la posibilidad y facultad de votar por carta. El canon 164, el primero del artículo 3 del título IX del libro primero: De las nor– mas generales, cuyo argumento es la elección de los oficios eclesiásticos, se introduce diciendo que sus dictados son válidos para cuando el dere– cho, en este caso universal y particular, no determine otra cosa. Las Constituciones de los Capuchinos permiten, en el número 137 118 , así como también en el 135,5, establecer otro modo distinto de elección que, en nuestro caso, es la elección por carta. Nos encontramos, pues, ante un claro ejemplo de derecho propio. Delicado de entender y sostener, mas no por el título de la creación de derecho propio, sino por el modo incipiente de hacerlo. El canon 625,3, ya citado en precedentes ocasiones, en estas mismas líneas, pide que sea en el texto de las Constituciones y no en otro texto legislativo, donde se pongan y recojan las normas sobre el modo de ele– gir los superiores mayores. Las Constituciones de los Capuchinos reco– gen una normativa básica y elemental, incipiente, a seguir en el proceso de elección y nombramiento de los viceprovinciales y superiores regula– res, a quienes se califica de superiores mayores. Llegado un momento determinado y, para casos particulares, deja abierta la puerta a una elec– ción de los superiores mayores a realizar, según disponga y decida el su– perior regular (const. 137,1) o según el modo determinado por el capítulo provincial (const. 133,5), etc. Compete al ministro provincial confirmar la elección; en el caso que no esté presente, se promulgan las elecciones y el superior regular elegido ejerce 118 Constitución 137, l.
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