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Fraternidad o régimen de los capuchinos 519 añade el punto 2 de esta misma constitución 134. A nuestro juicio, todas las erecciones y supresiones de casas comportan cargas de mayor importancia. La formulación es ambigua y por ello mismo sujeta a inter– pretaciones tan diversas y subjetivas, generalmente, bastante «inte– resadas». A modo de cor.clusión y como final de la reflexión del artículo V: régimen viceprovincial, del capítulo VIII de las Constituciones de Her– manos Menores Capuchinos: Régimen de la Orden o Fraternidad, osaríamos pedir, apsrte la ya machacona insistencia en que tantas de las disposiciones conter.idas en las Constituciones pasen a las Ordenaciones, que, al menos, el número 133 de las mismas Constituciones venga articu– lado, de forma, que el capítulo viceprovincial aparezca regulado en un número; la función y nombramiento del viceprovincial, en otro, y, final– mente, la figura y cometidos de los consejeros, en puntos distintos. Y que, en el número dedicado al capítulo viceprovincial, se definan clara y distintamente sus competencias, así como la diversidad de capítulos y requisitos para la ccnvocatoria de los mismos, la intervención del supe– rior provincial, la aprobación de los acuerdos, etc. En el número dedica– do al viceprovincial, se describa la función del servicio del viceprovin– cial, sus competenchs, la necesidad del consejo, etc. Que se siga unt cierta lógica más sistemática. El artículo V del capítulo VI de las Constituciones responde a una buena doctrina. Refleja los actuales criterios o principios de comunión, fraternidad y minoridad, colegialidad,. autonomía, subsídiariedad,. corres– ponsabilidad, etc. que, tal vez, no se han logrado plasmar en unas bien precisas concreciones normativas que han terminado por asimilar Ia figu– ra de la viceprovincia, confiada a una provincia, con la puesta bajo la protecci6n del superior general,. concediendo a ambas situaciones, tan diversas, facultades, por igual, con lo que estas mismas facultades termi– nan por ser discriminatorias. Nunca gusta ser prolijo, ni aún siquiera, en propuestas de mejora– miento sobre todo, cuando se ha formulado el propósito de recoger éstas en un trabajo aparte. No obstante, no podemos silenciar dos chocantes contradicciones o negaciones de la igualdad, a la postre normativa dis– criminatoria que querríamos ver superadas. Ambas clases de vicepro– vincias pueden celebrar capítulos, pero con una gran diferencia: el capítulo de una viceprovincia general no se encuentra ni atado ni frenado por las decisiones del capítulo provincial y otras actuaciones provincia– les. Lo vemos lógico; al mismo tiempo, lo sentimos prueba evidente que
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