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518 Saturnino Ara esta rica variedad de estatutos, fruto de una mentalidad que se abre a la pluriformidad y acepta consciente los retos que conlleva una postura fraternamente postmoderna 112 • Viceprovincial y su Consejo El viceprovincial convoque a sus consejeros al menos cuatro veces al año, y necesita su consejo o consentimiento cuantas veces el ministro pro– vincial, a tenor de las Constituciones, necesita el consejo o consentimiento de su definitorio. Proposición sabiamente escueta, contenida en el punto uno de la constitución 134. Proponga, sin embargo, al ministro provincial o general las innovaciones que comportan cargas de mayor importancia para la provincia o la vicepro– vincia, capítulo provincial, superiores y delegados, han contribuido a esa su elaboración y aproba– ción? Porque, al parecer, la facultad de establecer estatutos particulares se atribuye, ante todo, a las provincias, ¿a las Conferencias de superiores mayores? O, ¿es aplicable en este momento la disposición de la constitución 110,7? Si la interpretación se pronuncia en favor de una res– puesta positiva, puede darse pie a que una viceprovincia, así como el grupo de Hermanos que componen la custodia, se rijan por normas desconocidas para el responsable de grado superior, ya que en la aprobación de los estatutos particulares interviene el ministro general con su de– finitorio. 112 Una interpretación singular del fenómeno de proliferación de estatutos, en la mayoría de los casos reglamentos, dada la no «existencia» de Ordenaciones, es ofrecida por el P. Grán– dez quien afirma, entre otras cosas: «Cada provincia, cada viceprovincia, cada custodia o mi– sión podrá o deberá tener su estatuto particular, pero no habrá, al menos hoy por hoy, unas normas que se impongan desde el gobierno central. Incluso más. En las Constituciones de 1968 se mandaba que la Orden tuviera una «Ratio institutionis»: «Téngase un Reglamento general de formación con principios universalmente válidos, a fin de salvaguardar de un modo eficaz en los años de formación el carácter propio de la Orden» (128). Este Reglamento no ha llegado a escribirse. En las Constituciones de 1982 ya no se habla de él; sino que se habla, en cambio, de la «Ratio» que han de tener las provincias o las circunscripciones que reúnan a varios distritos. La supresión de las Ordenaciones, Estatuto de las Viceprovincias y Estatuto de las Misio– nes responde, sin duda, a un criterio de simplificación legislativa y de otra parte a un deseo de unidad fraterna. Todos trabajamos desde la inspiración de una misma Regla y para la misma causa del Evangelio. El estar en un sitio o en otro es algo relativo, al menos debe serlo. Por eso es conveniente - así parece hoy discurrir la Orden - que nuestras leyes comunes sean las me– nos y para todos las mismas. Por otro lado se refuerza el sentido de la autonomía del grupo, que puede trazar sus propios criterios adecuados en la esfera provincial, viceprovincial o cus– todia!». GRÁNDEZ, Cartas sobre las Constituciones, 207.

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