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Fraternidad o régimen de los capuchinos 517 La viceprovincia debe contar con un estatuto, elaborado por el capítulo. Este tiene que estar aprobado por el ministro general o provin– cial, al parecer sin intervención del definitorio. ¿Aquí se precisan los otros asuntos referentes al régimen de la misma, a saber, los no concreti– zados en las Constituciones y Ordenaciones? Y, entre éstos asuntos a determinar o precisar, se en::uentra, taxativamente señalado, el de los vo– cales del capítulo para tratar asuntos (const. 133,11). Si el capítulo se celebra con el objetivo preciso de proceder a fa elección del viceprovin– cial y consejeros, ¿puede este capítulo, según ya nos hemos peguntado, tratar asuntos? Y en caso positivo, a éste como a los demás capítulos que tratan asuntos, ¿afectan las hipotéticas disposiciones de un capítl¡llo pro– vincial, respecto a la determinación de vocales y otras materias? En dicho estatuto viceprovincial se han de determinar aquellos temas que pueden tratarse sólo con el permiso del ministro general o provincial. Coletilla final de la constitución 133,14 que resulta muy difícil de interpretar, como, en general, todo el punto catorce. Podrán bastar unas sencillas indicaciones e interrogantes. Y, ante todo, el planteamiento de la cuestión acerca del tiempo en el que tanto el ministro provincial como el general pueden, parece que no deben, indicar esos temas cuyo :ratamiento requiere su permiso, ¿antes de trabajar el estatuto o antes de cada capítulo viceprovincial? De una vez para siempre, parece que no, porque se podría dar la impresión que se atenta contra la libertad de acción de los sucesores. ¿Deberían estos temas estar señalados en las Constituciones o en la Ordenacio– nes? ¿Un capítulo provincial puede tomar acuerdos que limiten la relativa autonomía de un capítulo viceprovincial? Lo hemos propue– sto ya, ¿obligan en una viceprovincia los acuerdos tomados en la provincia? Y, ¿hasta dónde las decisiones de un provincial? ... No seguimos. Nos limitamos a recodar que, al parecer, por similitud con las provincias y según lo dispuesto en la constitución 111,2 una vi– ceprovincia, integrada por varias regiones, puede contar con un estatuto especial, y a pedir que las Constituciones se definan, claramente, prime– ro, respecto a esa diversidad existente de estatutos particulares (const. 184,5), estatutos especia~es (const. 11,2), estatutos viceprovinciales (const. 133,14), estatutos de las custodias (cont. 139,3), etc., ¿existe el estatuto provincial? 111 ; y, luego, se aclaren respecto a la aprobación de 111 Ciertamente, existen los estatutos regionales y provinciales, const. 141,3, además de particulares, elaborados a norma ce la constitución 184,5. Pero, ¿afectan estos estatutos parti– culares de las provincias a las vice.provincias y custodias que, mediante la representación en el

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