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Fraternidad o régimen de los capuchinos 497 posibilidad de ciertJ.s ausencias justificadas que vienen «castigadas» con una privación de voto... , el supuesto frecuente y normal de un vocal que no llega a tiempo ... , por imprevistos. Impedido el superior de la viceprovincia o de la custodia por grave causa, reconocida por el ministro provincial y su definitorio, o vacante su oficio, asista al Capítulc, el primero u otro consejero, según las posibilidades 81 • Determinación bien concreta que, como tantas otras del resto, he– chas o por hacer, podrían formar un buen cuerpo de Ordenaciones de los Capítulos generales, con la facilidad que esto conlleva de una libre y ex– pedita modificación de fig.1ras y determinaciones jurídicas, en tantos ca– sos aún no suficien:emente experimentadas. Elección de los delegados La regulación de la elección de los delegados de la provincia para el capítulo provincial, sea ordinario que extraordinario, y la de los delega– dos de las viceprovincias y custodias aparece bien lograda. Las disposiciones de la constitución 126 pueden pasar, correctamen– te, a formar cuerpc de las Ordenaciones, como también parte del conte– nido de la número ~27. Dispone la constitución 126: l. Convocaco el Capítulo provincial, todos los hermanos que son en ese momento profesos perpetuos, exceptuados los que pertenecen a las propias viceprovincias o custodias, elijen los delegados y sustitutos, a no ser que to– dos deban acudir al Capí:ulo. 2. Los hermanos de las viceprovincias y de las custodias elijan también sus delegados y ~os correspondientes sustitutos. 3. El Capítulo provi:lcial determine el número de delegados, tanto de la provincia como de las viceprovincias y custodias, así como el modo de elegirlos. La regulación de la presencia de superiores y delegados en los capítulos provinciales no puede menos de suscitar una serie de interro– gantes que se agra:i.dan ar:te la realidad de las viceprovincias generales, en las que los Her::nanos, miembros de las mismas, se ven privados del derecho y deber de ejercer un «doble voto», por oficio o por delegación. 81 Constitución 125,3.
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