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482 Saturnino Ara da ni de forma diferenciada 59 • Es verdad, repetimos una vez más, que en los capítulos VI y X se describen las intervenciones de superiores y súbditos, no sólo en cuanto actos del ejercicio de la función de gobierno o régimen, a juicio de algunos sin alma, sino como actuaciones revesti– das de calor humano y carismático, en respuesta a las más exquisitas exi– gencias de la ordenación jurídica, tal como es vivida y sentida y definida hoy, y a la peculiariedad del propio patrimonio espiritual. No obstante, ciertas disposiciones del capítulo VITI pueden producir una sensación de vacio ya que están formuladas de esa forma que deja para otro momento la motivación espiritual, - normas sin alma, con peligro de descrédito pa– ra el derecho, pues no se concibe hoy, que se puedan formular ni dar re– gulaciones que no respondan a una filosofía de vida, pero con más peli– gro descrédito para los legisladores, a quienes se puede juzgar poco abiertos a la nueva realidad, la de siempre, exigente de determinaciones concretas, sensatas, apuradas y que garanticen los derechos de la persona y ayuden una actuación respetuosa de una determinada concepción o programa de visión de vida, la franciscano-capuchina. Con todo es de admirar que en estas disposiciones, sobrias y avan– zadas, no se perciba el más mínimo desliz, desatención u olvido del principio de igualdad de todos los Hermanos. No aparece distinción entre laicos y clérigos, se reconoce la igualdad de derechos y funciones. Se tienen en cuenta los actos y oficios para los cuales se requiere la recep– ción del orden, como aquellos otros para los que se requieren determina– das capacidades. 59 Recogemos algunos supuestos o ejemplos de esa falta de diferenciación y precisión. Na– da se dice sobre la postulación en las elecciones; no se distingue entre edad requerida para ser nombrado superior mayor y local o menor; no se indica ningún límite de tiempo transcurrido y requerido, luego de emitida la profesión perpetua, para ser elegido definidor, pudiendo ser elegido un recién profeso perpetuo, sin experiencia de vida capuchina; no se describen ni sin– tetizan, en lugar alguno, las funciones del ministro general: animación espiritual, función estrictamente ejecutiva, siempre pastoral, poder de administración económica, etc., ni las del vicario, de los superiores mayores, de los definidores, en cuanto consejeros y no superiores; no se señala el tiempo ni el límite en la ocupación de cargos, en un momento histórico en el que se vive la preocupación por los que se «eternizan en el poder»; no se indica, de forma clara, el modo de establecer y saber cuando una provincia, ¿también viceprovincia? que cuenta con cien delegados, tiene derecho a enviar un delegado al Capítulo general; no se explica el senti– do, v.gr. del «oídas» las Conferencias, ¿el presidente, el pleno de la misma?, etc.

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