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466 Saturnino Ara Y añade en el punto 2 : En la provisión de oficios procedan los hermanos con recta intención, sencilla y canónicamente, es decir a tenor de los cánones 145-196 y otros. El criterio de la consulta, requisito previo a todo nombramiento, válido siempre en la vida consagrada, en particular en la fraterna, ha adquirido, en estos últimos tiempos, categoría de jurídico, de manera que no se deberá proceder, en la vida religiosa, a realizar nombramiento al– guno sin una consulta apropiada 37 • Por ello dispone la constitución 115,3: Mirando al bien de la Orden se puede tener antes una apropiada consulta sobre los posibles candidatos a la elección, pero si se trata de nombramiento es obligatoria. La distinción entre consulta obligatoria, en el caso del nombramien– to, y la facultativa, en el supuesto de la elección, es razonable. Todo nombramiento supone un discernimiento, imposible de realizar sin un diálogo. De ahí la obligación de la consulta previa. La elección es un estadio equivalente al que, casualmente, denominamos discernimiento comunitario, y, lógicamente, en el mismo se da una confrontación de pa– receres, diálogo y consulta. De ahí la discreción del texto constitucional dejando, en este supuesto, la consulta a voluntad. El nombramiento o acceso a un oficio, realizado y concedido por elección, requiere, en tantos casos, confirmación 38 • Por ello la constitu– ción 115,4 ha creído conveniente recordar: 37 Canon 625,3. 38 Dispone el canon 179: l. Si la elección necesita ser confirmada, el elegido ha de pedir la confirmación de la autoridad competente, por sí o por otro, en el plazo de ocho días útiles a partir del día de aceptación de la elección; en otro caso, queda privado de todo derecho, a no ser que pruebe que por justo impedimento no le fué posible pedir la confirmación. 2. La autoridad competente, si halla idóneo al elegido conforme a la norma del canon 149,1, y la elección se hizo según derecho, no puede denegar la confirmación. 3. La confirmación debe darse por escrito. 4. Antes de que le sea notificada la confirmación, no puede el elegido inmiscuirse en la administración del oficio, ni en Jo espiritual ni en Jo temporal, y los actos eventualmente pnes– tos por él son nulos. 5. El elegido adquiere el oficio de pleno derecho una vez notificada la confirmación, a no ser que el derecho establezca otra cosa.
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