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462 Saturnino Ara Para el supuesto de una incorporación o agregación definitiva, no simple cambio, entendido como envío y envío temporal, se reconoce facultad de hacerlo, únicamente, al ministro general quien, aunque no se dice, expresamente, deberá contar, no sólo con el consentimiento de su definitorio, sino también con el consentimiento de los respectivos pro– vinciales afectados y, en particular, con el consentimiento del interesa– do3º. El punto cuarto de la constitución 113 exhorta y faculta a los supe– riores provinciales a que, cuando se den las razones justificativas para que el general pueda enviar, no agregar definitivamente, puedan también ellos enviar y ¿agregar temporalmente?. Esas razones justificativas son el bien de toda la Orden y las necesidades de las circunscripciones, al pare– cer no sólo de las provincias, y ¿ también en el caso del bien de cada uno de los Hermanos?. Habrá que obtener la obediencia de ministro general, , 1 d' 31 segun os 1versos supuestos Cada hermano ejerce los derechos de voto solamente en una circunscri– pción de la Orden, a no ser que, por razón de oficio, le correspondan también en otra parte. Los que son enviados a otra circunscripción por razones de ser– vicio ejercen los derechos en esa circunscripción, no en la propia. En cambio, los hermanos que residen por otros motivos en una circunscripción ajena sola– mente pueden ejercer los derechos en la propia 32 . Este punto quinto de la constitución 113 se enfrenta con un tema muy delicado, como es el del derecho del voto. Establece, en primer lu– gar, que el derecho de voto se ejerce sólo y únicamente en una jurisdic– ción, a no ser que por razones de oficio, v.gr . un definidor general, nom– brado presidente de capítulo, a quien le puede corresponder también ejercer el derecho de elección en la propia provincia y, en este caso, co– mo delegado escogido. Los superiores viceprovinciales y los superiores 30 El texto oficial habla de «definitive aggregare». Las traduciones italiana y castellana confunden y dan pié a pensar en una agregación temporal y otra definitiva. El texto constitu– cional preve y regula el supuesto de un envío temporal y de una agregación a jurisdicción di– stinta, en tantos casos, de la propia de origen. No se habla y distingue entre incorporación provisional, mediante la profesión temporal, e incorporación o agregación definitiva por la profesión perpetua. 31 Los interrogantes saltan, mientras se está a la espera que las Ordenaciones de los Capítulos generales regulen particulares de cierta importancia, como el ya recordado: si son sólo los ministros provinciales quienes pueden realizar estos envíos o los pueden también ha– cer suyos los viceprovinciales y superiores regulares y sin contar con el respectivo provincial. 32 Constitución 113,5.
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