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458 Saturnino Ara Respecto a la erección de las casas religiosas dispone la constitu– ción 112, 1: Compete al ministro provincial, con el consentimiento del definitorio y obtenido el voto favorable del Capítulo, erigir canónicamente las casas, de acuerdo con lo establecido en el derecha2 4 • Para el caso de supresión de una casa religiosa la misma constitu– ción 112 dipone en el punto 2: Compete sin embargo al ministro general, con el consentimiento de su de– finitorio, suprimir las casas, sea a petición de los interesados, respetando lo prescrito en el párrafo precedente acerca del consentimiento requerido, o bien por otra causa, observando las normas del derecho. Habrá que cambiar la expresión «respetando lo prescrito en el pá– rrafo precedente», por otra que pudiera decir: teniendo presente, para el supuesto de la supresión, lo prescrito en el párrafo precedente respecto a la erección. Habrá que redactar con diversa tonalidad la exigencia de in– tervención del capítulo y del consejo 25 y sustituir el «a petición de los interesados», diciendo, tal vez, «a petición escrita del superior mayor, etc.». Podría resultar conveniente suplir la expresión «sive ex alia cau– sa», en el texto oficial, por otra que resulte menos ambigua, peligrosa y ocasión de litigios. Si el caso urge y en otros supuestos ¿puede suprimir 24 Parece ser que está de más el requisito del consentimiento del definitorio, cuando pre– viamente ha dado a conocer su criterio el capítulo y, sobre todo, si el mismo ha votado una decisión. Y, si se quiere que, tanto la erección como la supresión de una casa religiosa, sea una de las competencias del capítulo, dígase esto en su lugar, es decir, en el número que reglamen– ta las competencias del capítulo, pero sin olvidar que la erección y supresión de casas entra, normalmente, y se elenca entre las competencias o funciones del ministro provincial. Conven– drá recordar la necesidad, para la erección, del «praevio Episcopi dioecesano consensu in scriptis dato» (can. 609,1); para la supresión, la necesidad del «consulto Episcopi dioecesano» (can. 616,1). 25 «Ogni casa legittimamente eretta puo essere soppressa soltanto dal superiore generale, a norma delle Costituzioni. Queste ultime devono esigere, se non il consenso del consiglio, al– meno il suo parere: cio che e piu ragionevole. II consiglio del superiore <leve avere, per pro– nunciarsi, se e il caso, il parere del provinciale e del suo consiglio, o almeno quello del supe– riore locale e dei suoi consiglieri. Vista la norma del canone, non si vede come un capitolo generale o provinciale possa avere in tale materia diritto di decisione. E difficile per una as– semblea, anche poco numerosa, prendere in considerazione una questione i cuí dati e le cui condizioni di esecuzione le restano sconosciuti, e in rapporto ai quali i suoi membri mancano di esperienza...» BEYER, J., JI diritto della vita consacrata, Milano 1989, 216.
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