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454 Saturnino Ara El ministro general, con el consentimiento del definitorio, puede determi– nar que una fraternidad local o casa dependa directamente de él, la cual, si el 1 . . 18 caso o reqmere, tenga un estatuto prop10 . Conviene que las Ordenaciones de los Capítulos generales determi– nen y especifiquen, claramente, si estas fraternidades o casas, erigidas y en dependencia directa del ministro general, pueden estar radicadas en el territorio asignado a una concreta provincia o viceprovincia, o más bien en un territorio no adscrito a circunscripción alguna. Se deberá especifi– car y determinar, de forma muy concreta y precisa, si el ministro general puede él mismo erigir y permitir que otros erijan también una casa y establezcan un grupo de Hermanos, dependiente de sí mismo o de otros superiores mayores, en territorio adscrito a una determinada circunscrip– ción naciente o emergente, valga el caso, por ejemplo, de México, Pa– namá u otros territorios de América latina, Africa, Asia, Oceanía e inclu– so Europa. Parece muy comprensible que esta facultad se reconozca para el supuesto de territorios no adjudicados a ninguna circunscripción, algo que puede suceder en países de Africa, Asia, Oceanía. Problema resuelto 1 , . 1 . . 119 en a practica, pero no en e texto const1tuc10na . Cuanto en estas Constituciones se dice de las provincias se aplica también a las viceprovincias y custodias, a no ser que de la naturaleza del asunto del 20 texto y contexto se deduzca otra cosa . Nos encontramos ante una disposición de grande alcance en aplica– ciones múltiples. Merece una consideración y observaciones muy ponde– radas, dadas las mil implicaciones que puede tener, no sólo en un plano también puede resultar extraño que una fraternidad local formativa, a tenor de la constitución 25,8, pueda quedar constituida y no eregida, y ser apta para los períodos de formación. Véase AO 101 (1985) 377. «Domus canonice erectae ad normam const. 112,2 et 3 et can. 609,1 et non canonice erectae secundum Const. 110,5 ínter guas etiam stationes missionarias». 18 Constitución 110,6. 19 Escribe el P. Grández: «En el proyecto se había hablado de las delegaciones con estos términos: «El ministro general con el consentimiento de su definitorio puede erigir en aquellas regiones donde no existe ninguna circunscripción de la Orden una delegación con un estatuto propio». Las nuevas Constituciones no cuentan con esta hipótesis de las delegaciones (p.e. Delegación general de México), y en su lugar se ha puesto esta norma: «El ministro general con el consentimiento del definitorio puede determinar que dependa inmediatamente de él una casa o fraternidad local; ésta, si el caso lo requiriese, tenga un estatuto propio» (110,6)» GRÁNDEZ, Cartas sobre las Constituciones, o.e., 202. 2 ° Constitución 110,7.

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