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14, ¡,;, ZIJDA!R8 HUAR1'i-~ ías Cortes de 1626 y que ad efject-urri iuri.s) éstas son las misn1as; .puesto que no podía reclamar los préstamos hechos, hasta la con– clu.sión de las primeras Cortes. Bastaría, por tanto, que en las Letras de la nueva convocación se dijese que se habían tenido que promulgar otras por las contradicciones de la Ciudad de Barcelona (puesto que protestó de toda prórroga que se venía haciendo de aquéllas desde 1632), la cual porfiaba, aunque sus contradicciones no procedían de justicia, que no se podían continuar. Otra deficiencia quedaba por subsanar en las nuBvas Letras: la promulgación de edicto de "paz y tregua", que ~e omitió cI año 1626. ¿No dijo con razón Gerónimo de Real que aquellas Cor– tes se celebraron por gentes inexpertas'? "Con este edicto se con– serva la regalía que compete a Su Majestad en tiempo de Cortes y se suspende a los Barones de la jurisdicción criminal en sus va– sallos, los cuales procuran ajustar el despacho por este inconve– niente que reciben en sus lugares jurisdiccionales." III ¿ Qué causas impiden el progreso y conclusión de las Cortes y cómo se pueden soslayar tantos obstáculos? Los impedimentos que frenan la marcha normal de fas Cortes -continúa Villanueva-proceden de tres causas: del modo que se tiene en minutar y apuntar las constituciones antes de presen– t:irlas al Rey para que l~s decrete o, como diríamos hoy, del pro– cedimiento de elaboración de una proposición de ley; de la tar– danza que hay en despachar· 1os reales decretos y en ajustarlos en la Junta de conferencias (o comisión de Cortes) cuando el Rey introdujo alguna modificación; y del enjambre de disentimientos que sueltan los síndicos o procuradores en torno a las cuestione,\il de Justicia y de Gracia. Los impedimentos que proceden de las dos primeras causas, pueden obviarse con facilidad. Es de saberse que apuntar y minutar las constituciones .incumbe a los Brazo,,;, sin intervención ni del Rey ni de sus ministros. Y

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