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Notae et discussiones 815 2. ,·Poseen fuerza de leyes puramente penales? Se ha dado en llamar leyes puramente penales a ciertas pre~cripciones humanas cuyos trnnsgresores, sin estar inmediatamente obligados a ob, servarlas en conciencia, estarían a cumplir la pena establecida por esas mismas prescripciones o por el superior competente. Estas leyes que, según lo expuesto, se admiten prácticamente en la primera mitad del siglo XIII, es verosímil que nunca fueron defendidas teórica y doctrinalmente con verdadera convicción; nos inclinamos más bien a creer que lo fueron por exigencias existenciales prácticas y pastorales (14). Efectivamente; no resulta excesivamente difícil forjarse una idea aproximada del cúmulo de prescripciones y leyes humanas (religiosas y civiles) que han gravado sobre las conciencias de los cristianos, particularmente de los súbditos e inferiores. Contra este exceso de leyes y, sobre todo, contra su gravedad de obligación alzó valientemente su voz el devoto J. Gersón (1363,1429} a finales del siglo XIV y principios del XV (15). Pero ¿cuántos unieron las suyas a la voz del' célebre canciller de la universidad de París? El silencio de los teólogos se explica satisfactoriamente teniendo en cuentj. el respeto a la autoridad y la mentalidad doctrinal dominante, en parti~ cular durante la edad media: la gravedad de las leyes y preceptos humanos depende, casi exclusivamente, de la voluntad e intención del prelado o legislador (16). Envueltos en este ambiente e imbuidos de esta mentalidad teológica, ¿qué teólogo o qué moralista podía presumir de tal clarividencia que pudiera doctrinal y prácticamente afirmar que muchas de las leyes o prescripciones humanas constituían un abuso de autoridad o una limita- (14) Sobre el origen y explicación de las leyes puramente penales puede leerse con gran provecho MAZON, ibídem, p. 237-351. (15) Cfr. I. GERSONIUS, Liber de vita spirituali animae, en Ioannis Gersonii opera, pars 3, Parisüs 1606, col. 160-239. Véase también ERBURU, ibídem, p. 569ss., 595s., 619ss. (16) Cfr. ERBURU, ibídem, p. 585-603. En la segunda mitad del siglo XVI el jesuita Gabriel Vázquez (1549-1604) califica de estulta la voluntad de los pre• lados y legisladores que intentan obligar sub gravi en materia leve: "Non potest princeps levem materiam ita praecípere ut ad mortalem culPam obliget... Quod enim aliqui dicunt stultam esse voluntatem legislatoris volentis ut transgressio praecepti de re levi notabilis censeatur, id potius quod díximus, confirmat. Nam taro stulta voluntas est velle ut transgressío praecepti de re magni momenti... sit levis, quam ut transgressio praecepti de re levi sit notabilis » (G. VAZQUEZ, S.I., Commentarii ac disputationes in primam secundae S. Thomae, t. 2, Lugh duni 1631, disp. 158, n. 32s., p. 63).

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