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84 N otae et discussiones transgresores severe puniantur, sino en el castigo puesto en correlación y dependencia de la no obligación de observar las constituciones: « quarnvis per has Constitutiones non intendamus sub ·quovis. peccato fratres obli– gare». Efectivamente; si no existe culpa ni pecado alguno, ¿por qué imponer u.n castigo severo? Y es que se había creído demasiado general– mente que las anteriores constituciones eran leyes puramente penales. ¿Lo eran en realidad? Lo cierto es que el legislador no afirma en modo alguno que sus constituciones son leyes puramente penales o que no obligan realmente en conciencia; no hace sino declarar, prudente y sabiamente, que él no intenta imponer obligación alguna sobre la que pueden poseer por su misma naturaleza, es decir, participada de la ley divina o eclesiás– tica o de la propia Regla: nisi in quantum nos Deus, Ecclesia et Regula obligant · (12). Esta constitución así entendida ¿no debería considerarse tal vez como un criterio válido y luminoso para interpretar el valor obligatorio que importan las constituciones capuchinas recientemente promulgadas? Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que la Santa Sede, canonizando quizá el contenido doctrinal de dicha constitución, desde 1901 va exigendo el empleo de una fórmula equivalente en las nuevas constituciones de los Institutos de votos simples: « Exprimatur in Constitutionibus, eas per se non obligare sub reatu culpae; niinime tamen a culpa excusari posse soro– rem, quae Constitutiones transgrederetur ex contemptu, vel in materia quae contraria esset sive votis, sive praeceptis Dei vel Ecclesiae n (13). La equivalencia doctrinal existente entre este texto y la fórmula empleada por nuestras anteriormente vigentes constituciones, es realmente innegable. Ahora bien; según esto ¿qué valor obligatorio hay que atribuir a las constituciones capuchinas recientemente promulgadas? (12) Recuérdese que esta fórmula se viene repitiendo, casi al pie de la letra, en todas las Constituciones capuchinas, a partir de las prcmulgadas el año 1575. (13) Normae secundum quas S. Congr. Episcoporum et Regularium procedere solet in approbandis novis Institutis votorum simplicium, [Romae 1901], n. 320, p. 54. Aunque en el texto se hace expresamente referencia a las religiosas (minime tamen a culpa excusari posse sororem), es indudable que su contenido es igual– mente válido y aplicable a los Institutos masculinos. Así lo hace constar el mismo documento: « In sequentibus normis de sororibus quidem potissimum sermo est; ea autem quae de ipsis dicuntur, etiam religiosis viris applicantur, his exceptis... » (Ibídem, p. 3, nota 1). El n. 320 no queda incluido entre los exceptuados.

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