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Notae et discussiones 83 concilio de Trento, coinciden plenamente con las de 1925: « Et benche non intendiamo per queste constitutioni obligare i Frati, a peccato alcuno, se non in quanto ci obliga Iddio, la regola, et la Chiesa. Nondimeno vo– gliamo et ordiniamo che i Transgressori di queste siano gravemente pu– niti )) (7). En términos muy semejantes se expresan las de 1638 aprobadas y confirmadas por Urbano VIII: « Et quamvis mens, et intentio nostra non sit, Fratres per has Constitutiones ulli peccato obnoxios reddere, nisi quatenus eos Deus 1 Ecclesia, et Regula obs:ringit: volumus nihilominus, et statuimus, ut eorum transgressores gravibus plectantur poenis n (8). ¿A qué se debe esta actitud de nuestras constituciones capuchinas? En primer lugar, hay que advertir que este fenómeno no es exclusivo de la Orden capuchina, sino general para todas las Ordenes y Congregaciones religiosas antes y después del siglo XVI (9). Nosotros nos inclinamos a creer que, en parte, se debe al influjo ejercido por los hijos de santo Domingo mediante el Capítulo generalísimo celebrado en París el año 1236, en el que declararon que las prescripciones de sus constituciones no obligaban bajo pecado sino sólo a la pena establecida (10). Mayor influjo creemos que hay que atribuir a la preocupación y miedo ante el riesgo de incurrir en pecado mortal por la transgresión de las constituciones, riesgo que difícilmente podían rehuir los religiosos, sobre todo después de la constitución decretal Exivi de paradiso de Clemente V (1312) y dada la mentalidad doctrinal de la edad media (rr), si no adoptaban en sus constituciones una fórmula semejante. Ahora bien; ¿a qué se debe esta actitud de censura frente a esta fórmula empleada por las antiguas constituciones capuchinas? El motivo no parece radicar solamente en el hecho de que en ella se impone que los (7) Ibídem, p. 97. (8) Constitutiones Fratrum Minorum Sancti Francisci Capuccinorum ... a S.D.N. Papa Urbano VIII confirmatae, Romae 1638, p. ro8. (9) Cfr. C.. MAzoN, S.I., Las reglas de los religiosos, su obligación y natura– leza jurídica, Romae 1940, p. 221-234. (ro) « Volumus et declaramus ut constitutiones nostrae non obligent nos ad culpam sed ad poenam, nisi propter contemptum vel praecepti:¡m » (Acta Capi– tulorum generaZium ordinis praedicatorum, vol. 1, en Monumenta ordinis fratrum praedicatorum historica, t. 3, Romae 1898, p. 8). Véase también MAZON, ibídem, p. 237ss. (u) Cfr. M. ERBURu, OFM. Cap., Valor del precepto en la historia de la mo– ral, pensamiento de los te6logos de la edad media, en Apollinaris 41 (1968) 549-630. Véanse especialmente p. 584, nota roo; p. 594s. y 602, nota 152.

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