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88 Notae et discussiones al cumplimiento de las constituciones en virtud de la propia profesión religiosa. Efectivamente; también la regla nos obliga en virtud de la profesión, y ello no aclara ni define la medida ni la extensión de su obligación: en ella se reconocen libertades, consejos, amonestaciones, pre– ceptos y prohibiciones. No dudamos que también las nuevas constitu– ciones admiten toda esta variedad de prescripciones. Nosotros, tratando de aclarar y determinar su obligación, propondríamos aplicar a su variado contenido aquel principio profundo y luminoso con que Pablo VI de– termina la obligación de la disciplina penitencial de la Iglesia: « eorum substantialis observantia graviter tenet » (21). El espacio de esta breve nota no nos permite detenernos en la de– termina:eión del contenido y significado de la substantialis observantia en las nuevas constituciones capuchinas; pero no queremos dejar Ele apuntar que estamos persuadidos de que se encuentran recogidos y expresados con admirable precisión en las anteriormente vigentes constituciones, cuando declaran: ce Quamvis autem per has Constitutiones non intendamus sub quovis peccato fratres obligare, nisi in quantum nos Deus, Ecclesia et Regula obligant ... n (22). Obsérvese también la coincidencia de este texto constitucional con la ya citada norma impuesta por la S. Congregación de Obispos y Regulares para la aprobación de nuevos Institutos de votos simples: « Exprimatur in Constitutionibus, eas per se non obligare sub reatu culpae; minime tamen a culpa excusari posse sororem, quae Cons– titutiones transgrederetur ex contemptu, vel in materia quae contraria esset sive votis, sive praeceptis Dei vel Ecclesiae n (23). De aquí se puede concluir, primeramente, que, si el tan famoso nú– mero 248 de las anteriormente vigentes constituciones ofrecía realmente algo que corregir o expurgar, no es menos cierto, a nuestro humilde entender, que contenía mucho que alabar y conservar, a saber, un pluri– secular criterio de interpretación de obligatoriedad, que muy bien podría hacerse aplicable a las nuevas constituciones capuchinas recientemente promulgadas. Concluyamos también que la obligatoriedad de nuestras (21) PAuLus PP. VI, Const. apost. Paenitemini diei 17 febr. 1966, en AAS 58 (1966) 183. (22) Const. 248. Sobre la observancia substancial aplicada a los ayunos re– gulares puede verse M. ERBURU, El fraile menor ante los ayunos de la Regla, en Laurentianum 8 (1967) 519-522, 524s. (23) Normde secundum quas S. Congr. Episcoporum · et Regularium procedere solet in approbandis novis lnstitutis votorum simplicium, n. 320, p. 54.

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