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86 Notae et discussiones ción excesiva e irracional de la libertad individual o comunitaria? Hoy es fácil afirmarlo, pero nos parece que no tiene mérito alguno. Por todo ello pensamos que el instituto de las leyes puramente penales debe considerarse como un hallazgo providencial o como una intuición pastoral que permitió llegar hasta donde, por el momento, tal vez no se podía teórica y doctrinalmente. Gracias a esta intuición y hallazgo pro– videncial los moralistas y pastoralistas se sintieron en poder de un medio y de un arma de liberación en favor de aquellas conciencias que se veían ligadas por un abuso de autoridad o por una carga de leyes y prescrip– ciones realmente desproporcionada. No hace falta recalcar que semejantes prescripciones no merecían ni siquiera el calificativo de leyes. Por lo dicho es fácil concluir que las constituciones capuchinas re– cientemente promulgadas no pueden, en general, considerarse teórica ni prácticamente como leyes puramente penales. ¿Podrían considerarse prác– ticamente en puntos y casos particulares y concretos? Creemos que las nuevas constituciones, al no determinar ni distinguir las prescripciones obligatorias de las no obligatorias, se pueden prestar alguna vez a que un superior se crea en la obligación de corregir o castigar benignamente a un súbdito incumplidor de algún punto que tal vez no es obligatorio en conciencia. ¿Debería el superior omitir su corrección o castigo o debería más bien el súbdito aceptarlo y cumplirlo? 3. ¿Constituyen leyes obligatorias en conciencia? No aparece claramente en parte alguna de las nuevas constituciones capuchinas que el Capítulo general haya tenido realmente voluntad o intención de obligar en conciencia al cumplimiento de las mismas. Este silencio del Capítulo general, en cierto modo, no nos parece desacertado. Efectivamente; ¿qué cosas, qué materia, pueden ser objeto de ley humana y, por ende, de obligación en conciencia? A nuestro humilde entender, este interrogante nos pone en presencia de un delicado problema, cuya solución requiere ponderado estudio y madura investigación. Dejando de lado, por el momento, este grave y delicado problema, se puede afirmar que las nuevas constituciones capuchinas sugieren bas– tante claramente su obligatoriedad, en particular cuando ellas hacen men– ción de praeceptis disciplinaribus, de praescriptis non disciplinaribus y de

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