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60 CAPITULO Ti. PARtE t, Al<T, 3 Según el Código, el admítir al Noviciado pertenece a los Superiores Mayores, obtenido primero el sufragio o el voto del Consejo o del Capitulo, según las Constítuciones de cada Orden (23). El derecho común reserva, pues, al Superior Mayor el poder de recibir. novicios y da a las Constituciones la facul~ tad de determinar sí se requiere la intervención del Consejo o del Capitulo y finalmente de si el voto deba ser consultivo o sólo deliberativo. a) ¿Qué Superiores Mayores, según nu.estro derecho, pueden recibir novíciqs? Pueden recibirlos por potestad ordinaria: 104 El Ministro General, el Ministro Provincial, los Comisarios Generales y Provinciales que gobiernan la Provín.cia, vacante el oficio de Ministro Provincial, a tenor de las Ordenaciones de los Capítulos Generales, n. 213. Siendo ordinaria esta potestad, corno ligada al oficio y no a la persona, puede ser delegada (c. 199). Pero sufre algu~ nas restricciones, a saber: 1) Los Definidores Provinciales re~midos en Capítulo no pueden recibir al Noviciado, ni.aun en el caso en que el .Ministro Provincial saliente les hubiera concedido toda la potestad. 2) El que gobierna la Provincia, cuando está ausente el nuevo 1\<linistro Provincial, v. gr. porque todavía no ha terminado el trienio en otra, no puede recibir novicios sin delegación es– pecial (24). En ambos casos la restricción parece afectar a la validez, corno parece deducirse de las palabras que emplean las Ordena– ciones recipere nequeunt... et nequit. l 105 El Vicario Provincial que supliese al .Ministro Provincial ausente, sea por ausencia física o moral, a norma de las Orde– naciones, n. 215, para recibir al noviciado necesita ele una dele– gación expresa y dada por escrito (26). ¿ Es éste un requisito para la sola licitud o también para la validez, aun en el caso en que el Ministro Provin– cial le hubiere delegado toda su potestad? A primera vista parece requerirse para la validez, pues en la ley se dice que si el Ministro Provincial intenta delegar esta facultad, lo debe decir expresamente y por escrito; por tanto (23) c. 543, (24) Ord 6. (25) Ord. 6, 2. (26) Ord. 5.
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