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4:l CAPÍTULO Í, PÁRÍE t te, cuando en ello anduviese interesado el bien social de la Religión o por el escándalo que causara su transgresión (8). Pero si no son obligatorias, un capuchino que no las observase no podría llamarse en verdad capuchino y se colo~ caría en la imposíbilidad de alcanzar aquella perfección a que se obligó al incorporarse a la Orden. En efecto, si toda la perfección consiste en hacer amoro"' samente la voluntad de Dios, siendo nuestras Constitucio~ nes expresa voluntad divina, es evidente que el 2 que no las observa con amor, no puede alcanzar la elevada perfección que Dios le pide. Y en verdad que nuestras Constituciones son un modelo de altísima perfección evangélica, como ha dicho claramente Benedicto XIV: «ReUgio Capuccínorum omnia meretur, cum sít unícum exemplar hodiedmn de perfectione evangelíca remémet» (9). V podía afirmar que tln capuchino que observara con perfección sus Constituciones, podía ser canonizado en vida. Si las mismas Constituciones no intentan obligar a pe~ cado, no es porque las cosas que prescriben sean de escaso valor, sino más bien para que su observancia sea más perfec, ta y meritoria, como nacida de un más alto grado de carí~ dad. De hecho, observándolas, no sólo se practica la virtud de la obediencia, sino también testimoniamos a Dios nues, tro agradecimiento y nuestro amor, a ejemplo de Jesucristo que, no estando obligado a observar la ley hebraica, con to, do se sometió a ella con espíritu de amor y de generosidad para agradar al Padre. 3) Las Ordenaciones los Capítulos Generales, ¿son leyes formales que obligan a culpa 1J a pena? 74 Si nos atuviéramos a lo que dicen las mismas Orde– naciones en el n. 330, § 2, parece que deberíamos responder afirmativamente. Pero teniendo en cuenta que son una ma~ yor determinación y una interpretación auténtica de las Constituciones, se debe concluir que tienen el mismo valor que las Constituciones, pero no mayor. Por consiguiente también ellas pueden considerarse como leyes disciplinares o penales al igual que las Constituciones (10). (8) Const. 173; cfr. Miscellanea ad Ordinem spectantía, n. 5 Obligatío ex Constít11tíoníb11s , y n. 6 De obligatíone Const. ad culpam, en AO., 48 (1932), p. lltl-117. (9) Cfr. Bull. Cap. VII, 356. 10) Véase también la carta de promulgación del P.M. DE BENISA, del 16 de abril de 1928, inserta al principio de las Ordenaciones; donde parece que se las tiene como leyes for– males,
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