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RELACIONES ENTRE NUESTRA LEGISLACION Y EL DERECHO COMUN 29 IX. RELACIONES ENTRE NUESTRA LEGISLACION Y EL DERECHO COMUN 52 Podemos plantear un triple poblema: 1) Relación en– tre nuestra legislación y el derecho común existente. 2) Re– lación entre nuestra legislación y las leyes universales futu-· ras. 3) Casos en los que el dere.cho común remite al derecho particular, · 1) Según el c. 6 n. 1 y el c. 489, las Reglas y las Consti– tuciones particulares de los Institutos religiosos contrarias a los cánones del Código, quedan abrogadas. En los mencionados cánones evidentemente se habla de las Reglas y Constituciones anteriores al Código y no de aquellas aprnbadas posteriorrnente por la S. Sede. En este último caso, siendo también ellas leyes pontificias, sí contie– nen alguna prescripción contraría al Código, ésta no se pue– de considerar abrogada, sino que es un privilegio contra íus. Esto vale para nuestras Constituciones, revisadas y aprobadas por la S. Sede después dél Código; por tanto, sí en alguna cosa le son contrarias, conservan no obstante to- · do su vafo·r. No podemos decir otro tanto de las Ordenacio, nes Generales, las cuales no han sido aprobadas por la Santa Sede. 53 2) Por lo que se refiere a las leyes universales que en el futuro ern.anasen de la S. Sede y que fueren contrarías a las leyes existeútes, en ese caso estas últimas quedarían abro- . gádas, si es que eran de derecho común; si por el contrario fuesen leyes dadas por aquellos que están ínfra Romamim Pontí-fícem, siguen en vigor, con tal que en la nueva ley no se di~a expresamente que quedan abrogadas todas las leyes en contrarío (96). Nuestra Regla y nuestras Constituciones se consideran no corno leyes generales, si.no como leyes par, ticulabes, aunque aprobadas por la S. Sede. 54 . 3) Cuando el derecho común remite a la Regla o a las Constituciones particulares, o en general al derecho particu– lar, éste queda canonizado y en cierto sentido se le puede . Ha.mar común o canónko. Si el día de 1nañana emanasen de la S. Sede leyes contrarias al derecho, así canonizado, pare– ce que éste quede abrogado. La na.turaleza y la medida de la obligatoriedad del dere– cho particular canonizado, depende de la voluntad de aquel (96) c. 22.

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